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CSDJ - F11001010200020150155700ADJUNTA20150625084701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150155700ADJUNTA20150625084701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA (QUINDÍO)

y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501557-00 (10840-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA (QUINDÍO), con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JUAN DE JESÚS TORO OSORIO, a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

ARMENIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 11 de febrero de 2015, el señor JUAN DE JESÚS TORO OSORIO a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, solicitando se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $5’075.571,07 como capital, más los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2014. Lo anterior, por cuanto la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA mediante la Resolución No. DESAJARR14-773 del 13 de noviembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía parcial en favor del señor JUAN DE JESÚS TORO OSORIO, sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado dicho pago por parte de la entidad, aduciendo que el actor debía abrir una cuenta bancaria para efectuar el depósito, exigencia ésta que consideraba ilegal (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, la misma correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Despacho Judicial que mediante auto interlocutorio No. 129 del 26 de febrero de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (Reparto). Refirió la Operadora Judicial que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, y en tal virtud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer dicha controversia, radicaba en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo (fl. 10 c.o.). 3.- Asignadas por reparto las actuaciones al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA

(QUINDÍO), ese Estrado Judicial en proveído del 11 de mayo de 2015, en primer lugar, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en segundo orden, planteó conflicto negativo de jurisdicciones frente a la tesis expuesta por el referido Juzgado Laboral, disponiendo el envío del expediente a esta Sala. Fundamentó su tesis, atendiendo un pronunciamiento de esta Corporación (Radicado No. 11001010200020130107800 aprobado en Sala del 5 de agosto de 2013), así como la pretensión del demandante, de obtener el pago de una acreencia laboral reconocida en un acto administrativo, sin que fuera objeto de controversia, la legalidad de dicho acto administrativo o la relación legal y reglamentaria del servidor público; concluyendo así la titular del despacho que la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fls. 12 a 14 c.o.). . CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor JUAN DE JESÚS TORO OSORIO a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, en la cual se pretende vía judicial, el pago del valor que le fue reconocido como auxilio de cesantía parcial mediante un acto administrativo más los intereses correspondientes.

3. Del caso en concreto Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda ejecutiva se interpuso el 11 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Según se explicó en precedencia, las pretensiones del demandante, se circunscribieron a que se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada, por la suma de $5’075.571,07 como capital, más los

intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2014. Lo anterior, en virtud del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA en efectuar el pago del auxilio de cesantía parcial reconocida en favor del demandante mediante la Resolución No. DESAJARR14-773 del 13 de noviembre de 2014, tras solicitarle al señor JUAN DE JESÚS TORO OSORIO la apertura de una cuenta bancaria para desembolsarle el dinero. Con el escrito de la demanda, se aportó copia de la Resolución No. DESAJARR14-773 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), en la cual se dispuso reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $5’075.571,07 para ser pagados al señor Juan de Jesús Toro Osorio, en virtud del “contrato de mejora de vivienda”. Además en dicho acto administrativo se señaló que dicho valor se pagaría por intermedio de la Oficina de Pagaduría de la Administración Judicial de Armenia (Quindío) con cargo a la Unidad 08 rubro 3522 recurso 10, según certificado de disponibilidad No. 18414 de noviembre 13 de 2014 (fl. 5 c.o.). Aunado a lo anterior, en el libelo introductorio el actor puso de presente, cómo la entidad demandada, condicionó el pago de su cesantía a que él procediera a abrir una cuenta en una entidad bancaria, circunstancia que catalogó como “ilegal”.

Así las cosas, considera esta Sala que la presente controversia se originó ante la ausencia u omisión en la cual incurrió la administración, para gestionar o adelantar las actuaciones u operaciones de tipo administrativo tendientes a ejecutar o cumplir la obligación contenida en el acto administrativo (Resolución No. DESAJARR14-773 del 13 de noviembre de 2014) reconocida previamente en favor del demandante, traducida en pagar su auxilio de cesantía parcial. En ese sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en Sentencia del 26 de febrero de 1998, con Ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque, en lo que se refiere a la ejecución de un acto administrativo, señalo lo siguiente: “El acto administrativo, de acuerdo con la definición del tratadista Jean Rivero, es "un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en que él interviene, o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico"; en tanto que las operaciones administrativas son "a menudo ...la ejecución material de obligaciones preexistentes". En estos términos, la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto: sino la operación.” (Negrilla y subrayado

de la Sala) (Se subraya). En más recientes pronunciamientos, esa Corporación, en Sentencia del 26 de agosto de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en Sentencia 15036 del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento.” (Negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que las operaciones administrativas son las actuaciones materiales posteriores, las cuales debe realizar la administración para cumplir a cabalidad o ejecutar lo dispuesto en el acto administrativo, que en últimas refleja la voluntad de la administración. Partiendo de estas premisas, se observa que en el presente caso, la entidad demandada, condiciona el pago reconocido en el acto administrativo tantas veces aludido, a que el beneficiario del derecho, tenga una cuenta en una entidad bancaria, indicando el actor que dicha exigencia es “ilegal”, configurándose la hipótesis de una probable “vía de hecho”, en el marco de unas “operaciones administrativas” omisivas y en presencia entonces de una eventual “falla del servicio” de la

administración, todo lo cual sería imputable a la entidad demandada y ocasionaría un daño patrimonial al demandante, quien no estaría jurídicamente obligado a soportar. Así las cosas, bajo ese escenario, resulta claro para la Sala, que al margen de la acción incoada por el actor, sus pretensiones van encaminadas a cuestionar en últimas esa operación administrativa de la entidad accionada, de exigirle abrir una cuenta bancaria para depositarle en ésta el valor de su cesantía parcial previamente reconocida, pues con ésta condición, el Estado puede estar incuso en un daño antijurídico. En consecuencia, considera esta sala que es precisamente ese incumplimiento por parte de la administración en la ejecución u omisión de esas actividades lo que dieron origen al conflicto que hoy nos ocupa, y en ese sentido, al tratarse entonces de un litigio de esa naturaleza, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra

causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que las controversias tipificadas como propias de la finalización u omisión de una operación administrativa, se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, y en este caso separable del contexto anterior, la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón de su especialidad. En ese sentido y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, definió en el artículo 104, que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado de la Sala). De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA (QUINDÍO), donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA (QUINDÍO) y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ARMENIA (QUINDÍO), y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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