CSDJ - F11001010200020150155901ADJUNTA20151214081149-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150155901ADJUNTA20151214081149-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501559 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por la presunta vulneración de 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.-Situación Fáctica
El accionante, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró - Cauca, instauró la presente acción de tutela, por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales de la colectividad indígena que representa a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso. Señaló que a pesar de que el señor José Manuel Gurrute Quilindo, es indígena, perteneciente al pueblo de Polindaras ubicado en Totoró - Cauca, ha conservado su identidad étnica y cultural, así como las tradiciones culturales y la cosmovisión que caracteriza a dicho grupo, no obstante la Corporación accionada como Juez de conflicto resolvió remitir a la Jurisdicción Penal Ordinaria, el asunto penal mediante el cual se sindicó al mencionado comunero por el delito de Homicidio. Informó que el citado proceso penal cursa actualmente en el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Popayán, argumentando que la decisión tomada por la autoridad accionada no guarda relación, coherencia ni similitud con el caso puesto a consideración, frente al elemento territorial y personal, pues fue adoptada sin ningún soporte probatorio o estudio antropológico que pudiera establecer que el investigado penalmente hubiese perdido la conciencia étnica, pues el argumento de que "al momento de los hechos penalmente investigados no pertenecía al resguardo indígena...", no tiene soporte probatorio,
teniendo en cuenta que dentro del expediente existen sendas certificaciones expedidas por la autoridad indígena que acreditan la condición que ostenta el sindicado. Agregó que la víctima hacia parte de la comunidad indígena, toda vez que según base de datos del Cabildo indígena al momento de su deceso se encontraba activo dentro del censo de dicha comunidad. Como pretensiones deprecó que se revoque la providencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, en consecuencia, se ordene la remisión del proceso que por el delito de Homicidio se sigue en contra del comunero José Manuel Gurrute Quilindo al Cabildo Indígena de Polindaras Totoró - Cauca, para que sea investigado y sancionado conforme a los usos y costumbres que rigen en esa comunidad. 2.-Actuación Procesal 1.- El 16 de junio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de junio de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiendo
la misma y notificando a las accionadas, vinculando al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a la Fiscalía 01-0008 de Silvia Cauca y a quien figure como víctima dentro del proceso penal seguido en contra de José Manuel Gurrete Quilindo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. 3.- Intervención Entidades Accionadas -El Magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que mediante fallo de 16 de diciembre de 2014, se resolvió dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Cabildo Indígena de Polindaras del Municipio de Totoró (Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de Homicidio se sigue contra el señor José Manuel Gurrete Quilindo, manteniendo el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria representada por el primero de los Despachos nombrados. Argumentó que la providencia que se edificó en el análisis detallado de cada uno de los elementos que la Corte Constitucional describió en las Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, en la que se estableció como partes estructurales del fuero indígena, los elementos personal, territorial, institucional y objetivo. Indicó que no se encuentra vulneración de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por el acciónate; pues dicha decisión fue
adoptada producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado en la solicitud de amparo. -El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, doctor Darío Castrillón Paz, afirmó que en ese Despacho se adelanta el trámite de la investigación penal en contra del ciudadano José Manuel Gurrute Quilindo, el cual está pendiente del proferimiento de la sentencia, indicando que envió el conocimiento del asunto para ante esta Superioridad, a fin de resolver el conflicto de competencia planteados por las autoridades indígenas, Corporación que mediante decisión del 16 de diciembre de 2014 dispuso remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Afirmó que la decisión adoptada corresponde al conjunto de las pruebas encontradas dentro de la carpeta contentiva de la investigación adelantada contra el señor Gurrute Quilindo, de donde se estableció que para la época de ocurrencia de los hechos el extinto Robert Quina Sánchez no pertenecía a la comunidad indígena. -El Fiscal Seccional de Silvia (Cauca), doctor Víctor Hugo Palechor solicitó abstenerse de acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto no se encuentra que ninguna autoridad le haya vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que todo el proceso tanto en la parte procesal formal como en la sustancial, se han adelantado conforme a las reglas, orientaciones, principios establecidos en la Constitución y la Ley y de acuerdo a los medios de prueba o de conocimiento que todas las autoridades de la Jurisdicción ordinaria han conocido y valorado para la toma de sus
determinaciones. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 7 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez exigido, por cuanto la decisión que se ataca por esta vía judicial fue proferida el 16 de diciembre de 2014, es decir, 6 meses después de haberse proferido la decisión dentro del conflicto planteado. 5.- Impugnación Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2015 el accionante impugnó la decisión manifestando que “El día viernes 17 de Julio de la anualidad que transcurre fui enterado del fallo de tutela proferido dentro del radicado 2015-2667”, señalando que si la decisión de la Sala accionada, que resolvió el conflicto de jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena, data del 16 de diciembre de 2.014, esta solo le fue dada a conocer al en el mes de abril de 2.015, fecha a partir de la cual se puede inferir fundadamente que el caso sometido a consideración del Juez Constitucional si cumple con el requisito de inmediatez, “pues nótese que no han transcurrido los seis meses de los cuales habla el fallo atacado.” Agregó que no pueden ser de recibo las afirmaciones que se hacen en la decisión del conflicto de competencias, acerca de que no existe ninguna institucionalidad al interior de la comunidad indígena, pues
dentro del Resguardo se cuenta con un sistema de juzgamiento propio que cuenta con la experiencia de haber aplicado la justicia propia. Finalizó indicando que el comunero José Manuel Gurrute Quilindo, en ningún momento ha perdido su identidad cultural que lo afirma como un miembro de la comunidad indígena y “pese a que para el momento de los hechos no se encontraba inscrito en el censo”, el comunero conserva los usos y costumbres que rigen en la comunidad y lo más importante es que tiene conciencia de pertenecer al Resguardo, como así lo establecen las certificaciones que expidió el Cabildo Indígena, prueba que no puede ser desconocida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto En este orden, como se anunció en precedencia esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela incoada por el ciudadano Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, si no fuera porque,
tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de impugnación, la cual fue notificada al accionante, el día 17 de julio de 2015 conforme lo afirmó él mismo en su impugnación, se contaba por parte de éste, con el término de tres (3) días siguientes a dicho acto, para incoar el recurso de alzada y tal como se puede observar en el expediente, el señor Ypia Urrutia, tan sólo hasta el 28 de julio de 20152 lo impetró, sin tener en cuenta que el término de incoarlo se le vencía el 23 de julio de 2015, por tanto, la Magistratura de instancia debió rechazarlo por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa: “Artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. …” 2 Fl. 99 del cuaderno de 1ª instancia. Así las cosas y dado que el accionante debía estar atento a los términos procesales, a fin de ejercer oportunamente los recursos de ley, la Sala revocará el auto que concede la alzada y rechazará el recurso de apelación formulado por el ciudadano Javier Oleary Ypia
Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 7 de julio de 2013, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 31 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2015, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501559 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Wilson Ruiz Orejuela3, Pedro Alonso Sanabria Buitrago4, José Ovidio Claros Polanco5, Julia Emma Garzón de Gómez6, Angelino Lizcano Rivera7 y María Mercedes López Mora8, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, contra la decisión proferida el 7 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DECLARAR
IMPROCEDENTE la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de Gobernador y Representante del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso, por la decisión proferida en esta jurisdicción en la Sala 3 Folio 5 cuaderno de copias 4 Folio 8 Ibídem 5 Folios 10-11 Ibídem 6 Folios 13-14 Ibídem 7 Folio 16-17 Ibídem. 8 Folios 19-20 Ibídem Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Especial Indígena, en ocasión al conocimiento del proceso penal por el delito de Homicidio en contra del señor José Manuel Gurrute Quilindo, quien es comunero del Cabildo de Indígena Polindaras de Totoró – Cauca, de remitiéndola a la primera de las nombradas. El doctor Wilson Ruiz Orejuela, en escrito del 4 de agosto de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que dirimió el conflicto de competencias atacado, en idéntico sentido los escritos del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 12 de agosto, el
doctor José Ovidio Claros Polanco el día 21 de agosto, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el 26 de agosto, el doctor Angelino Lizcano Rivera el día 27 de agosto y la doctora María Mercedes López Mora el 9 de septiembre, todos de 2015, para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se 9 Sala conformada por los Magistrados, Angelino Lizcano Rivera (Ponente), María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, y Wilson Ruiz Orejuela encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada, se tiene que en efecto los Magistrados que han manifestado su impedimento participaron en la decisión tomada en Sala No. 105 del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se remitió el proceso por el delito de Homicidio, en la cual está sindicado el señor José Manuel
Gurrete Quilindo, a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, excepto en lo que se refiere a los doctores María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela que por presentar renuncia a esta Corporación no hay pronunciamiento por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes de impedimento efectuadas por los doctores María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACEPTAR los impedimentos puestos en conocimiento por los honorables Magistrados, doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada