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CSDJ - F11001010200020150156000ADJUNTA20150701195941-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150156000ADJUNTA20150701195941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501560 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada Judicial por la señora Lisbeth Quiroz Tapias contra el

Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por la señora LISBETH QUIROZ TAPIAS en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501560 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora LISBETH QUIROZ TAPIAS, mediante apoderada judicial, el 5 de diciembre de 2013, promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, por los servicios prestados como ASEADORA en la Institución Educativa Suan de La Trinidad Sede Bachillerato Mixto del Municipio de Suan (Atlántico), desde el 12 de noviembre de 2008 al 21 de julio de 2009 fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

Señaló que el tipo de contrato fue verbal y que su jornada laboral era de 8 horas diarias, de acuerdo a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad demanda, es decir, bajo la continua subordinación de ésta. Así mismo indicó que solamente le pagaron el salario del tiempo trabajado, más no las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, ni lo correspondiente a seguridad social. A consecuencia de lo anterior, a través de la demanda pretende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, seguridad social y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. (fls. 1 al 24 c.o.) Trámite del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.- El día 15 de octubre de 2014, la titular del citado despacho judicial declaró probada la falta de

jurisdicción y competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, en atención a que la demandada es una entidad naturaleza pública, donde por regla general todos los trabajadores son públicos, con excepción de los de construcción y sostenimiento

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la obra pública, sin que el caso materia de estudio sea uno de esos contemplados como excepción.

Argumentó que teniendo en cuenta que el trabajo desarrollado por la demandante fue el de aseadora de una Institución Educativa del naturaleza territorial, tiene el carácter de servidora pública, y por lo tanto es incompetente dicho despacho para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ENIS ETILSA HUGEZ GÓMEZ. Ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos. 2.- Razones del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.- Remitido el proceso para reparto le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 26 de enero de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, considerando que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y por ende la jurisdicción competente para

conocer del caso es la ordinaria laboral.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 1 Folio 171 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderada judicial por la señora LIZBETH QUIROZ TAPIAS en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado “contrato realidad” entre la demandante y la entidad para la cual prestó sus servicios -Institución Educativa Suan de La Trinidad Sede Bachillerato Mixto del Municipio de Suan (Atlántico), desde el 12 de noviembre de 2008 al 21 de julio de 2009 fecha en la cual fue despedida sin justa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES causa por lo cual, en consecuencia solicitó se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenía derecho.

Ahora bien, entendido el asunto objeto de estudio y acorde a las pretensiones de la demanda se tiene que la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la respectiva indemnización por despido injusto, a cargo de su empleador Institución Educativa Suan de La Trinidad Sede Bachillerato Mixto del Municipio de Suan (Atlántico) , al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de aseo para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues las actividades de mantenimiento, vigilancia y aseo de un establecimiento público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin

embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” La demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleada pública, por haber desempeñado funciones de aseoen una Institución Educativa del Departamento del Atlántico; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la norma en comento, en otras palabras, la accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública.

Claro entonces que la demandante no estaría amparada en el supuesto de trabajadora oficial, en consecuencia estaríamos hablando de que se trata de una funcionaria de hecho, tal y como la señala Consejo de Estado en sentencia No. 05001-23-31-000-2003-01050-01(1943-12), del 13 de febrero de 2014, así: “…De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que a pesar de que el demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, sí existía una relación de hecho, en virtud de la cual prestaba los servicios de vigilancia y jardinería, así como aseo al interior de la institución educativa en que

vivía, de acuerdo con la instrucción que le dio el Alcalde que le permitió residir en la institución educativa, situación que continuaron convalidando los sucesivos directivos del establecimiento, que si bien no impartían órdenes encaminadas al cumplimiento de funciones específicas, no adelantaron gestiones tendientes a que el actor no realizara funciones propias del mantenimiento, vigilancia y aseo del establecimiento, así como tampoco contrataron el servicio de vigilancia, de modo que se relevara al demandante de realizar esa función…” (Subrayado propio) En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por la señora LISBETH QUIROZ TAPIAS en contra del

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

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