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CSDJ - F11001010200020150156401ADJUNTA20160303105559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150156401ADJUNTA20160303105559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501564 01

Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Rafael Alberto García Adarve, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 8 de julio de 2015, a través de la cual NO TUTELÓ los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, contra EL MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL 1 Doctora MARIA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL en sala con el Doctor MIGUEL PIÑEROS REY.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, CRISTIAN

EDUARDO PINZÒN ORTÍZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Fernando Antonio Martínez Rojas, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, salud y mínimo

vital, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Relató el accionante que el doctor Cristian Pinzón Ortiz, era enemigo personal sin tener el conocimiento del por qué tal circunstancia, indicando que fue el magistrado ponente en el proceso disciplinario 2010-00434-00, donde se dictó sentencia en su contra, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, sentencia que apeló. 1.2.- Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la nulidad de parte sustancial del proceso de primera instancia y a la vez compulsó copias para investigar al accionado, proceso que corresponde al radicado No. 50001110200020100043402-2793A. En este mismo sentido dijo que el accionado ante recurso de reposición interpuesto por él, ordenó y compulsó copias para que se instaurara otro proceso disciplinario en su contra. 1.3.- El accionado luego de ordenar la compulsa de copias, recibió por reparto las diligencias y dispuso adelantar la investigación de las mismas, señalando actuaciones en su contra por parte del accionado, por ello al considerar que no existían garantías procesales solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario 50-001-11-02-000-2014-00423-002. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Tal Corporación mediante Auto del 11 de junio de 20153 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el decreto 1382 del 2000, y lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante auto del 19 de junio de 2015 el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz (accionado), se declaró impedido para conocer de la acción de tutela en cuestión debido a que se encontraba inmerso en la causal de impedimentos contenida en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002 y ordena el sorteo de Conjueces4. 3.- Por auto del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala de decisión de Conjueces – previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 3 del Cuaderno N°1 de primera instancia. 3 Visible a folios 6 al 9 del Cuaderno N°1 de primera instancia. 4 Impedimento visible al folios 5 al 7 del Cuaderno #2 de primera instancia. Pinzón Ortiz, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. PRETENSIONES 1.- Se ordene al Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ suspender el proceso disciplinario No. 2014-00423-00, hasta tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

resuelva la solicitud de cambio de radicación deprecada en mencionado proceso, y en subsidio de ello, declarar la nulidad de lo actuado, disponiéndose nuevo reparto del mencionado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces – del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 8 de julio de 2015 mediante la cual NO TUTELÓ los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. La Sala de instancia al indagar sobre el desarrollo de los dos procesos a los cuales hace referencia el actor verificó que respecto al proceso disciplinario No. 5000111020000201000434, en el que con Ponencia del Magistrado accionado se sancionó al doctor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS con 4 meses de suspensión del ejercicio en la profesión, no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que se desarrolló de conformidad a lo establecido en la ley, se observó que incluso, tuvo que ser decidido en Sala integrada con conjuez debido a la disparidad de criterios entre los magistrados en cuanto a la modalidad culposa de la conducta. En cuanto al desarrollo del proceso 5000111020000201400423, la Magistratura de Instancia manifestó que tampoco se evidenció vulneración de derechos, debido a que el funcionario judicial accionado al tener conocimiento de tal asunto, se declaró impedido y se desarrolló el proceso sin la intervención de aquel, al respecto la Sala de Instancia señaló: “El proceso 5000111020000201400423, corresponde a

disciplinados, Abogados, Quejoso, Despacho, Magistrado Christian Pinzón Ortiz, Disciplinado Fernando Antonio Martínez Rojas, reparto en julio de 2014. Si bien en cierto el Doctor Cristian Pinzón Ortiz, ha sido nuevamente recusado en las diligencias que nacen de la compulsa de copias para investigar al Doctor Martínez Rojas, igualmente se observa que ante la recusación aquí presentada por el Disciplinado, se ha dado curso en debida forma al procedimiento que corresponde en estos casos, llegándose a la conclusión nuevamente por la Magistrada Homologa Doctora Maria de Jesús Villaquiran, en febrero 26 de 2015, declarando infundada la Recusación presentada por el Doctor Fernando Martínez, sin embargo encuentra la sala de Conjueces, que en fecha 16 de marzo de 2015, el Magistrado Christian Pinzón Ortiz, en escrito visible a folio 298, teniendo en cuenta que el legislador ha previsto la posibilidad de que los funcionarios judiciales se aparten del conocimiento de un determinado asunto cuando se advierta el riesgo de actuar en contravía de los principios fundamentales de derecho a la imparcialidad y neutralidad, propios del Estado de derecho y luego de hacer un análisis de la situación que le lleva a tomar tal decisión, procede a apartarse del conocimiento de las diligencias, solicitando se dé aplicación al artículo 64 de la ley 1123 de 2007. El 16 de marzo de 2015, procedió la Doctora Maria de Jesús Muños Villaquiran, considera fundado el impedimento manifestado por el magistrado para conocer de este asunto. Se observa por la

sala de conjueces que ha continuado el trámite del proceso, sin actuación del Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Como consecuencia de lo anterior no hay peligro de vulneración alguna de los derechos fundamentales como los referidos por el accionante en el proceso que nace la compulsa de copias ordenadas dentro del expediente 5000111020000201400423”. (Folios 18 y 19 del Cuaderno #2 de primera instancia) Así las cosas, procedió la Magistratura de Instancia a NO TUTELAR el Derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocados por el accionado. DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS impugnó el 10 de julio de 2015 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces– del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero no sustentó las razones de su disentimiento, del 8 de julio de 2015 que NO CONCEDIÓ la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos

que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues la supuesta vulneración es actual. Problema jurídico y metodología para resolverlo Para resolver el problema jurídico planteado, esto es, el cambio de radicación del proceso disciplinario radicado con el No. 201000434la Sala estima conveniente abordar el análisis de, 1. La procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado, y por último, 2. Abordará el caso en concreto y se pronunciara de fondo.

Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folio 28 del cuaderno N°2 de primera instancia, la IMPUGNACIÓN del fallo del 16 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta por parte del accionante. Debe advertir en este punto la Sala, que no obra en ningún otro folio de los cuadernos del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la impugnación por parte del accionante. Es por esto, que la Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de Impugnación de un fallo de tutela, cuando el mismo no se ha sustentado, para esto acudirá esta Corporación, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 315 y 326 del decreto 2591 de

1991. Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en

realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el 5 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 6 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado

ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Se evidencia así, que la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, toda vez que por tratarse de una acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. “Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. “De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995.

Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA)

Análisis del caso en concreto En este evento, advierte la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor de la tutela en comento, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció sobre la solicitud de cambio de radicación realizada del actor, el 29 de abril de 2015, resolviendo negar la misma. La Sala, tuvo conocimiento que la solicitud del cambio de radicación deprecada por el accionante a esta Corporación, fue resuelta con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 29 de abril de 2015, negando la misma con fundamento en que el actor no sustentó de manera adecuada dicha petición, además entre las causales del cambio de radicación (en remisión a lo dispuesto en el Código de procedimiento penal –Ley 906 de 2004articulo 16) no se encuentra establecida la enemistad grave. Luego entonces, para esta Corporación, como bien se plasmó por parte del Juez Constitucional de primer grado, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, se itera, por cuanto lo pretendido por éste era que se resolviera su solicitud de cambio de radicación, la cual como ya se dijo, se decidió antes de que se instaurara la presente acción constitucional. De otra parte, en relación al conocimiento del referido proceso disciplinario por parte del Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, conforme la prueba obrante en el plenario, éste ya no funge como Magistrado ponente en el mencionado asunto, pues en decisión del 16

de marzo de 2015, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, consideró fundado el impedimento del doctor PINZÓN ORTIZ. Así las cosas, esta Sala no encuentra en los hechos aducidos por el actor, una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo, toda vez que los funcionarios judiciales que han actuado al interior del proceso reseñado han actuado de conformidad con lo preceptuado por el principio del debido proceso y la ley. Luego entonces, al señalarse claramente que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2015 por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, minimo vital invocados por

FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2015 por los Conjuces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual decidió NO TUTELAR los derechos al debido proceso, trabajo, minimo vital invocados por FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve ( 29 ) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501564 01 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez7, María Mercedes López Mora8, Angelino Lizcano Rivera9, Wilson Ruiz Orejuela10, Pedro Alonso Sanabria Buitrago11 y Rafael Alberto García Adarve12 para abstenerse de conocer de la

impugnación interpuesta por los accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META– SALAS DISCIPLINARIAS, contra la decisión proferida el 8 de julio de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta13, con la cual resolvió NO TUTELAR los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital en la tutela interpuesta por el accionante FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS. 7 Folios 5 y 6 del cuaderno original de segunda instancia 8 Folios 15 y 16 Ibídem 9 Folios 19 y 20 cuaderno original de segunda instancia 10 Folio 22 Ibídem 11 Folio 24 Ibídem 12 Folios 38 y 39 cuaderno original de segunda instancia 13 Doctora MARIA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL en sala con el Doctor MIGUEL PIÑEROS REY. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Antonio Martínez Rojas, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, salud y mínimo vital, por considerar que el doctor Cristian Pinzón Ortiz, era enemigo personal indicando que fue el magistrado ponente en el proceso disciplinario 2010-00434-00, donde se dictó sentencia en su contra, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por ello solicitó el cambio de radicación de los procesos del proceso disciplinario 50-001-11-02-000-2014-00423-00 solicitando

mediante esta acción constitucional la suspensión del antecitado proceso. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito del 1 de septiembre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto ha participado en las decisiones tomadas por la Sala en el referido proceso disciplinario, en idéntico sentido los escritos de la doctora María Mercedes López Mora el 9 de septiembre, el doctor Angelino Lizcano Rivera el día 7 de octubre, el doctor Wilson Ruiz Orejuela el 9 de octubre, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 14 de octubre de 2015 y el doctor Rafael Alberto García Adarve el 19 de enero de 2016, para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los co

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