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CSDJ - F11001010200020150157101ADJUNTA20151016161945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150157101ADJUNTA20151016161945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Radicación No. 110011102000201501571 01

Aprobado según Acta N° 87 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: Maritza González González

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Demandados: Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1ª. Instancia: Declara improcedente Decisión Revoca y niega las pretensiones

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Maritza González González, contra el fallo de primera instancia del 7 de julio de 2015, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES

En escrito radicado el 19 de mayo de 2015, Maritza González González interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho al haber proferido las providencias emitidas el 28 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales se le sancionó con multa por violación del estatuto disciplinario del abogado. Según la accionante, en las providencias cuestionadas se habría incurrido en una vía de hecho por defecto en la valoración probatoria, por no haberle otorgado el recurso de reposición a la decisión de denegar la nulidad y por no haber decretado la prescripción de la acción. De acuerdo con lo anterior pide que se revoquen las sentencias cuestionadas y se le declare inocente de los cargos formulados, y de manera subsidiaria solicita que se ordene a la autoridad accionada que tramite la nulidad impetrada como incidente para poder interponer los recursos. 1 Magistrado Ponente: Martha Inés Montaña Suárez.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr las notificaciones y traslados de rigor. Igualmente, ordenó remitir copia del proceso disciplinario que originó la imposición de la sanción a la accionante.

Con memorial recibido el 1º de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló la improcedencia de la tutela al considerar que esa superioridad valoró apropiadamente el acervo probatorio para fundamentar la decisión cuestionada, que contra las decisiones proferidas en el trámite de la segunda instancia no procede ningún recurso y que la contabilización del cómputo del término de prescripción fue correcta para no haberla decretado por tratarse de una falta de ejecución permanente (folios 91-102). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por escritos del 1º de julio de 2015 presentados por los magistrados que conformaron la sala de decisión, señaló que la tutela presentada pretende revivir el debate sobre la valoración probatoria que ya se surtió en el proceso disciplinario que fue tramitado con las debidas garantías (folios 86-90).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de julio de 20153, el a quo negó la solicitud de tutela elevada por la accionante. La Sala de primera instancia consideró que no se configuró ningún 2 Folios 79-80cuaderno original (C.O.) 3 Folios 106 al 135 C.O. defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Argumentó que la valoración probatoria efectuada para haberla sancionado disciplinariamente no fue arbitraria, irracional ni caprichosa, y que las decisiones de no decretar la prescripción, denegar la nulidad impetrada y no conceder recursos

contra esta última se tomaron de conformidad con las previsiones particulares del régimen disciplinario del abogado, que no son las mismas que las contempladas en el código de procedimiento civil. Por lo anterior consideró que los derechos fundamentales alegados por la accionante no fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, resolvió decretar improcedente el amparo.

V. IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2015 la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito centró su inconformidad en el cómputo del término de prescripción de la acción, al considerar que no se tuvo en cuenta la fecha determinada por el operador judicial como de ocurrencia de la falta, en cuya virtud, para el momento de la imposición de la sanción ya habría operado la extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo; así mismo destaca la vulneración de sus derechos fundamentales por la contradicción que se incurrió al sancionarla simultáneamente por haber faltado a sus deberes profesionales al abandonar el proceso por el cual fue denunciada por su ex cliente y haber violado el régimen de incompatibilidades al seguir actuando como apoderada a pesar de haber tomado posesión como servidora pública, pues, justamente, dejó de actuar en el proceso por haber asumido esa condición.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura.

De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de

impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5. Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las 5 Ídem. partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el

respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en

abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron

agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18. 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la

independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad

Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la actora aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 28 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 19 de mayo de 2015, mientras que la providencia objetada más reciente se emitió el 28 de febrero de 2015, es decir, transcurrieron menos de 3 meses desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. En general, esta corporación ha entendido que cuatro meses de plazo son

suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. Vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente. Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera que la presente acción cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: la accionante señala que en las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, sobre las cuales recae su tacha, se habría incurrido en una vía de hecho por falsa valoración probatoria y por no aplicación de la prescripción de la acción, de manera que con esas fallas se le vulneró del derecho al debido proceso. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la accionante indicó con claridad el hecho generador de la presunta violación de sus derechos: la valoración probatoria de los hechos, el no reconocimiento de la prescripción de la acción y el no otorgamiento del recurso de reposición contra la negativa de la nulidad en la segunda instancia. Así, la Sala considera que la parte actora identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, dos de los cuales fueron alegados en el proceso judicial originario de esta acción de tutela y el otro no lo fue por haberse generado en una decisión irrecurrible. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso se discute la

constitucionalidad de dos providencias proferidas en el trámite de un proceso jurisdiccional disciplinario. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiará el contenido de la decisión controvertida. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, la accionante señala que en las decisiones de las Salas Disciplinarias Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura se habría incurrido en una vía de hecho por defectuosa valoración probatoria, por no haber decretado la prescripción de la acción y por no haberle concedido el recursos procedente contra la denegación de la nulidad en el fallo de segunda instancia. En el caso concreto, dentro del trámite del proceso disciplinario en el cual se le impuso a la accionante la sanción de multa y en la decisión de segunda instancia se le confirmó, aunque con reducción del monto por desestimación de uno de los cargos, ante la petición contenida en el recurso de que se declarara la nulidad de la actuación surtida en la primera instancia, el ad quem la resolvió en la misma providencia en que resolvió la apelación de la sentencia, sin que tal pedimento tuviera que haberlo tratado como incidente anterior a la decisión del recurso de fondo, pues el régimen del proceso disciplinario no lo contempla de esa manera, ya que a este no se le aplica lo previsto en el código de procedimiento civil en esta

materia, por lo que no existió ninguna vulneración al debido proceso al no conceder ningún recurso contra la decisión por la cual se negó la nulidad. En cuanto hace al no reconocimiento de la prescripción, resulta pertinente señalar que la fecha que la accionante señala como la determinada por el fallador de primera instancia como de ocurrencia de la falta, en cuya virtud resultaría evidente la operancia de la prescripción de la acción, tendría virtualidad de ser reconocida si se tratara de una falta de ejecución instantánea, pero en este caso, al tratarse de una falta por el abandono y la inactividad por su parte como apoderada en el trámite de un proceso, aquella fecha en realidad marca el momento temporal de inicio de la consumación de la falta de ejecución permanente, cuya ocurrencia se extendió hasta el momento en el cual ya no era posible que ella siguiera actuando como apoderada, y que no era otro que el de su posesión como servidora pública, pues a partir de allí habría sido ilegal cualquier acto de postulación que hubiera llevado a cabo. En tal virtud, los fallos de primera y de segunda instancia se profirieron dentro de los límites temporales previstos por la ley al respecto. Finalmente, en cuanto hace a la incorrección en la valoración probatoria y la aparente contradicción en que incurren los fallos cuestionados, se tiene lo siguiente: está probado que la tutelante fue nombrada y tomó posesión de cargo público en la Fiscalía General de la Nación y que ya habiéndose posesionado actuó dentro del proceso ejecutivo en cuyo trámite su poderdante la denunció por haber desatendido sus intereses. La cesión que la accionante hiciera de su participación en la empresa

que tenía a su cargo la gestión judicial de los procesos en que ella actuaba como apoderada no se traducía automáticamente en el desprendimiento de su condición de apoderada, pues ello requería, expresamente, de la renuncia o sustitución de los poderes; el no haberlo hecho en el caso por el cual se originó la presente tutela antes de haberse posesionado como empleada de la Fiscalía General de la Nación, significó que durante los días que transcurrieron entre la posesión y la sustitución del poder siguiera siendo la apoderada, lo cual constituye una violación del estatuto disciplinario de la abogacía. En este sentido no hubo una incorrecta ni inadecuada valoración de las pruebas por parte de ninguna de las dos instancias judiciales. Ahora bien, en cuanto a la contradicción en que se habría incurrido en tales decisiones por haberla sancionado simultáneamente por haber abandonado un proceso en el que no podía actuar por ser servidora pública, se trata de una afirmación falaz, ya que el abandono del proceso se dio desde el año 2006 hasta el momento en que tomó posesión del cargo, pues a partir de ese momento ya no podía obrar como apoderada, y el ejercicio ilegal de la abogacía se dio desde cuando se posesionó hasta el momento en que presentó la sustitución del poder, pues con ello se acreditó que siguió fungiendo como apoderada, a pesar de no estar legalmente habilitada para seguirlo siendo. Ello implica que las faltas no ocurrieron en forma simultánea sino sucesiva, lo cual excluye cualquier eventual contradicción en las decisiones cuestionadas. Con base en los argumentos anteriores considera la Sala que no se incurrió en

ninguna vía de hecho por parte de las autoridades judiciales demandadas, pero habrá de revocar lo decidido en la primera instancia, teniendo en cuenta que lo que jurídicamente corresponde no es declarar improcedente la tutela sino negarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se declaró improcedente la tutela, y en su lugar negar el amparo solicitado por Maritza González González por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Ponente

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de octubre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Radicación No. 110010102000201501571-01 Aprobado según Acta N° 87 de la misma fecha Referencia: Resolución de impedimentos

Accionante: Maritza González González Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala

Accionado Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión Acepta impedimentos

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Maritza González González contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 21 de julio de 2015 la magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto manifiesta haber participado de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso 2011-03017 adelantado en contra de la tutelante, motivo por el cual se presenta la situación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por la misma razón se declararon impedidos los magistrados Wilson Ruiz Orejuela (27 de julio de 2015), Pedro Alonso Sanabria Buitrago (29 de julio de 2015), Julia Emma Garzón de Gómez (13 de agosto de 2015), Angelino Lizcano Rivera (26 de

agosto de 2015) y José Ovidio Claros Polanco (28 de agosto de 2015).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

Señala lo siguiente la normativa invocada como fundamento de los impedimentos: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Coincide lo manifestado por los magistrados con la previsión normativa indicada por lo cual habrá lugar a su aceptación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre la

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