CSDJ - F11001010200020150157300ADJUNTA20160311131141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150157300ADJUNTA20160311131141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201501573 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Leonardo Galeano Guevara, Ana
María Correa Ángel y Beatriz Martínez Quintero. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección C.
Denunciante: Luis Alberto Cáceres Arbeláez.
Decisión: Decreta Terminación y Archivo.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar surtida contra los doctores LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente indagación preliminar el escrito de queja presentado por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez1; en el que denuncia presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA 1 Folios 1 al 25 c.o y cuadernos anexos 1,2 y 3.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201501573 00
Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, el conocer el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la Nación, DIAN y el Ministerio de Hacienda N° 2010 000119-01 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “C”. Expuso que la demanda fue radicada el 22 de abril de 2010 y a la fecha de presentación de la queja 21 de mayo de 2015, no se había emitido fallo. Indicó que los magistrados LEONARDO GALEANO GUEVARA y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, quebrantaron el debido proceso al no ordenar la medida cautelar propuesta de inscribir la admisión de la demanda en el registro de instrumentos públicos, además de negar ordenar suspender el mandamiento de pago propuesto como pretensión en la demanda, no haber sido notificado el auto del 13 de agosto de 2010 y haber vinculado al proceso a personas ajenas al litigio. Por los mismos hechos, fueron adjuntados 3 cuadernos contentivos de escrito de queja y copias de varias piezas procesales (cuadernos anexos 1 al 3) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja instaurada por el señor Luis Alberto Cáceres, con auto del 16 de julio de 2015, se procedió a la apertura de indagación preliminar, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.2 En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Se verificó la calidad de funcionarios de los doctores LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, 2 Folios 29 y 30 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201501573 00
Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos (fls.140 a 143 c.o.) La ausencia de antecedentes disciplinarios se encuentra certificada a folios 202 a 210. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el reporte de permisos, licencias e incapacidades de los Magistrados cuestionados (fls.45 a 137 c.o.) La doctora ANA MARÍA CORREA ÁNGEL, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el reporte de actuaciones surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la Nación, DIAN y el Ministerio de Hacienda N° 2010 000119-01 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “C”. (fls. 154 a 169
c.o. y c.a. N° 4) Las doctoras ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, siendo notificadas del auto en su contra3 guardaron silencio. El doctor LEONARDO GALEANO GUEVARA, presentó escrito en el que indicó 4 haber actuado como Magistrado Ponente dentro del proceso de marras desde el 2 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011. Luego de hacer un recuento de lo acaecido en el proceso, expuso que no se evidencia mora en el tiempo transcurrido entre las solicitudes presentadas, las entradas al despacho y las decisiones adoptadas. Expuso que la dilación en el proceso se debe principalmente a las múltiples solicitudes y actuaciones de la parte demandante, como interponer recursos improcedentes o de forma extemporánea, presentar impedimentos y recusaciones que a la postre fueron negados. 3 Folios 171, 172, 186 y 189Septiembre 3 de 2015. Fl. 67 c.o. 4 Notificado el 13 de octubre de 2015. Folio 176 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En cuanto a despachar desfavorablemente la solicitud de inscripción de la demanda adujo que esta decisión se adoptó en virtud del artículo 152 del C.C.A.
vigente para la época de los hechos, por cuanto la única medida cautelar que procedía era la suspensión del acto administrativo, que no fue solicitada por el demandante. Bajo los anteriores argumentos, solicitó el archivo de las diligencias. Junto con el escrito, adjuntó copias de las actuaciones surtidas entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011. (fls.190 a 201 y c.a. N°5) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportó las estadísticas del despacho cuestionado para el período del 1° de abril de 2010 a 19 de noviembre de 2015 (fls.211 a 237 c.o.) De la condición de funcionarios. Se verificó la calidad de funcionarios de los doctores LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 140 a 143, 202 a 210 191 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Cuestión previa a decidir: Antes de hacer cualquier consideración, considera la Sala hacer algunas precisiones en el asunto bajo estudio respecto del fenómeno prescriptivo, como que la imputación efectuada a los funcionarios, conforme a la queja, se refiere a que se surtieran las investigaciones correspondientes por las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los Magistrados LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, al conocer el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la Nación, DIAN y el Ministerio de Hacienda N° 2010 000119-01 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “C”, consistentes en mora injustificada por cuanto siendo la demanda radicada el 22 de abril de 2010 y a la fecha de presentación de la queja 21 de mayo de 2015, no se había emitido fallo;
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA además que los magistrados cuestionados quebrantaron el debido proceso al no ordenar la medida cautelar propuesta de inscribir la admisión de la demanda en el
registro de instrumentos públicos, además de negar la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago propuesto como pretensión en la demanda; no haber sido notificado el auto del 13 de agosto de 2010 y haber vinculado al proceso a personas ajenas al litigio. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, instituye como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y en efecto la preceptiva legal anterior, disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, en tanto la
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA nueva norma con la reforma prevé como el fenómeno prescriptivo se cuenta a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. También la Sala debe observar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En ese orden de ideas, al revisar el expediente, se prueba que las actuaciones denunciadas sucedieron en las siguientes fechas: - 22 de abril de 2010: Radicación de demanda; en ella se solicitó como pretensión decretar la nulidad del mandamiento de pago N° 20060302000498 del 11 de mayo de 2006, proferido por la división de cobranzas de la DIAN; y como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda en el folio de
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA matrícula inmobiliaria del predio de propiedad del demandante ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos. - 8 de julio de 2010: Auto por el cual se rechaza la solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de pago propuesta, por tratarse éste de un auto de trámite que no es susceptible de control de legalidad; en la misma providencia admitió la demanda contra los demás autos. (fls 56 a 61 c.a. N°4) 5 - 13 de agosto de 2010: Auto por el cual se tiene como reformada la demanda y niega la medida cautelar solicitada, por cuanto las pretensiones no versan sobre derechos de dominio u otro derecho real principal sobre bienes
inmuebles; este auto fue notificado personalmente al demandado el 6 de septiembre de 2010.(fls 66 a 69 y 94 c.a. N°4) 6 - 19 de noviembre de 2010: Auto que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto y contra el auto del 15 de octubre que rechazó por extemporáneo el recurso; en este proveído el magistrado ponente ordenó vincular como terceros interesados a la 7 Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Carmen Rosa Rodríguez Ruiz. (fls 100 a 107 c.a. N°4) Luego, al haberse presentado los hechos denunciados en el interregno comprendido desde abril de 2010 a noviembre 19 del mismo año, y que desde esa data, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar lo atinente a estos hechos, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: 5 M.P. Beatriz Martínez Quintero, conformó Sala con la Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. 6 M.P. Eduardo Galeano Guevara 7 M.P. Eduardo Galeano Guevara
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducara si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Ahora, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción. Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso - Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración
tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”8. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones cuestionadas se presentaron desde abril de 2010 a noviembre 19 del mismo año, por lo que se tiene que desde entonces han 8 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el mismo en noviembre 18 de 2015. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los 5 años que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respecto a la conducta reprochable de los doctores LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que conforme al núcleo mismo de la queja, está vencido desde noviembre 18 de 2015, por lo tanto la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación del procedimiento a favor de los funcionarios encartados, respecto de los hechos anteriormente descritos; no ocurriendo lo mismo en cuanto a la mora denunciada toda vez que según el sentir del quejoso, la misma se produce desde el momento mismo de la interposición de la demanda esto es 20 de abril de 2010 hasta la fecha de presentación de la queja mayo 21 y junio 18 de 2015, y al tenor de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , que dispone como la acción 9 disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente; luego, siendo el último
acto de la posible incursión en mora denunciado el 18 de junio de 2015, para esta falta no opera el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual la Sala entrará a pronunciarse al respecto. 9 “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y en efecto la preceptiva legal anterior, disponía como la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro10 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como
tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”11 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten 10Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén
Darío Henao Orozco. 11 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Asunto en concreto. El señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez12; denunció a los Magistrados LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “C”, por cuanto habiendo radicado el 22
de abril de 2010 la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, DIAN y el Ministerio de Hacienda, a la fecha de presentación de la queja 21 de mayo de 2015, no se había emitido fallo. Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores LEONARDO GALEANO GUEVARA, ANA MARÍA CORREA ÁNGEL y BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en mora injustificada en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la Nación, DIAN y el Ministerio de Hacienda N° 2010 000119-01; para el período del 22 de abril de 2010 hasta el 18 de junio de 2015; luego, es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. 12 Folios 1 al 25 c.o y cuadernos anexos 1,2 y 3.
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De la revisión de las pruebas arrimadas al disciplinario, se tienen que los Magistrados cuestionados desplegaron las siguientes actuaciones: Ingreso al Salida Decisión M.P.
despacho Abril 27 Abril 30 Solicitud copias Beatriz Martínez 2010 Quintero Julio 8 de Julio 8 de Rechaza suspensión Beatriz Martínez 2010 2010 mandamiento de pago y admite Quintero y Marcela del demanda por demás pretensiones Socorro Cadavid Agosto 10 Agosto 13 de Admite reforma demanda y niega Leonardo Galeano de 2010 2010 medida cautelar solicitada Guevara Octubre 5 Octubre 15 Rechaza recurso por Leonardo Galeano de 2010 de 2010 extemporáneo Guevara Noviembre 19 de Rechaza recursos por Leonardo Galeano 3 de 2010 noviembre improcedentes y ordena vincular Guevara de 2010 terceros Noviembre Diciembre 1 Se opone a recusación Leonardo Galeano 26 de de 2010 presentada Guevara 2010 17 de 11 de marzo Declara infundada la recusación José Antonio Molina enero de de 2011 propuesta Torres 2011 4 abril de 29 de abril Auto de sala que dispone que la José Antonio Molina 2011 de 2011 providencia impugnada no es Torres, Nelly Yolanda susceptible de recurso Villamizar 17 de 20 de mayo Ordena continuar con el proceso Leonardo Galeano mayo de de 2011 Guevara 2011 13 de 30 de Requiere al demandante Beatriz Martinez septiembre septiembre Quintero de 2011 de 2011 19 de 21 de Niega solicitud y requiere al Beatriz Martínez octubre de octubre de juzgado comisionado Quintero 2011 2011 10 de abril 12 de abril Orden a secretaría Beatriz Martínez de 2012 de 2012 Quintero
2 de mayo 4 de mayo Ordena correr traslado a las Beatriz Martínez de 2012 de 2012 partes de la solicitud de nulidad Quintero 23 de 8 de junio de Niega nulidad y ordena dar Beatriz Martínez mayo de 2012 cumplimiento al auto del 12 de Quintero 2012 abril de 2012 25 de 28 de Requiere al demandante Beatriz Martínez septiembre septiembre Quintero
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201501573 00
Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de 2012 de 2012 23 de 26 de Ordena emplazamiento Beatriz Martínez octubre de octubre de Quintero 2012 2012 22 de 23 de Cese de Actividades de la Rama Beatriz Martínez octubre de noviembre Judicial Quintero 2012 de 2012 5 de 22 de febrero Deja sin valor y efecto el auto del Beatriz Martínez febrero de de 2013 22 de octubre de 2012 Quintero 2013 19 de 22 de marzo Concede recurso de apelación Beatriz Martínez marzo de de 2013 contra el auto del 22 de febrero Quintero 2013 15 de abril 26 de agosto Proceso en el Consejo de Estado, de 2013 de 2013 surtiendo recurso de apelación 24 de 11 de Niega recurso de reposición y Beatriz Martínez septiembre octubre de apelación Quintero
de 2013 2013 29 de 7 de Rechaza por improcedente Beatriz Martínez octubre de noviembre recurso de apelación contra la Quintero 2013 de 2013 providencia del 11 de octubre y ordena compulsa de copias contra el abogado de la parte demandante 28 de 21 de febrero No accede a suspensión Beatriz Martínez enero de de 2014 propuesta por el demandante Quintero 2014 8 de abril 25 de abril Receso de semana santa. Beatriz Martínez de 2014 de 2014 Resuelve derecho de petición Quintero presentado por el demandante 9 de mayo Designa curador ad-litem Beatriz Martínez de 2014 Quintero 25 de junio Proceso reasignado en virtud de Beatriz Martínez de 2014 Acuerdo de Descongestión Quintero 5 de Avoca conocimiento Ana María Correa Ángel agosto de Rechaza por improcedente 2014 recurso de apelación interpuesto contra auto del 25 de abril de 2014 Reconoce personería al apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro Requiere al curador Ordena dar cumplimiento al auto que ordenó compulsa de copias 8 de 26 de Niega por ya haber sido resuelta Ana María Correa Ángel
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201501573 00
Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA septiembre noviembre desde el 2010 solicitud de medida
de 2014 de 2014 cautelar Requiere al curador ad-litem 19 de 28 de enero Fija fecha de not
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