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CSDJ - F11001010200020150157700ADJUNTA20150701200844-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150157700ADJUNTA20150701200844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501577 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva instaurada por

Eduardo Botero Gallego contra la I.P.S. Indígena UNUMA ACIM.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por Eduardo Botero Gallego contra la I.P.S. INDIGENA UNUMA ACIM, con la finalidad de que se libre mandamiento por el saldo del Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre las partes procesales. HECHOS El doctor Henry Alberto Montaño Ávila, en su calidad de apoderado judicial del señor EDUARDO BOTERO GALLEGO, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501577 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO contra la IPS INDIGENA UNUMA ACIM, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por la suma de $61.817.375.00., referentes al saldo que reconoció y se comprometió a cancelar la IPS en el Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios de fecha 30 de abril de 2011.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.- Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al citado Juzgado y mediante auto del 17 de octubre de 2014,1 rechazó la demanda por no ser competente, remitiéndola ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio a fin de que fuera repartida entre ellos. Arribó a tal decisión, al considerar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para su conocimiento por cuanto, en primer lugar, por la naturaleza jurídica de la empresa contratante –IPS INDIGENA UNUMA ACIMdefinida como una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Concluyendo que acuerdo de pago celebrado tiene su origen en unos contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. Una vez repartida la demanda se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado

Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, el 26 de enero de 2015.2 CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVIVENCIO.- El titular del despacho mediante auto del 29 de abril de 2015,3 declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto de jurisdicciones, señalando “En el presente caso, el conflicto es derivado por incumplimiento del pago de la IPS INDIGENA UNUMA ACIM a EDUARDO BOTERO GALLEGO, por concepto de la facturación de los servicios de salud, se considera una prestación en el 1 Folios 100-103 c.o 2 Folio 107 c.o 3 Folios 108-110 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO servicio social complementario del Sistema de Seguridad Social Integral, y por tal razón la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juez Laboral”.

Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a esta Superioridad, para la asignación de la competencia a quien corresponda. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por señor EDUARDO BOTERO GALLEGO, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la IPS INDIGENA UNUMA ACIM, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por la suma de $61.817.375.00., referentes al saldo que reconoció y se comprometió a cancelar la IPS en el Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios de fecha 30 de abril de 2011.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por

ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 12 de mayo de 2014, por lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos

estatales. Naturaleza Jurídica de la IPS INDIGENA UNUMA ACIM.- Conforme al acto de constitución de la IPS – Resolución No. 018 del 21 de diciembre de 2011-4, en su artículo 1º se indica: “Artículo 1º.- Naturaleza y nombre. Con el nombre de I.P.S INDIGENA UNUMA ACIM se conoce a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena creada por las autoridades indígenas que pertenecen a la asociación de cabildos indígenas del departamento del Meta ACIM UNUMA con Resolución No. 0075 de 28 de junio de 2007, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia. Dicha I.P.S INDÍGENA es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, de conformidad con las normas que regulan su actividad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las normas especiales que se dicten para determinar el funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígena y los presentes estatutos; su razón social para todos los efectos será la de I.P.S INDÍGENA UNUMA ACIM. El Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil – mediante concepto del 15 de agosto de 2002, Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, al respecto señaló: “De conformidad con el ordenamiento jurídico transcrito, la Sala considera que la normatividad para los asuntos indígenas está sometida a un régimen jurídico especial por disposición constitucional, legal y por instrumento internacional al

cual Colombia está comprometida. Ese régimen jurídico especial está integrado además de los mandatos constitucionales, por las normas específicas que sobre asuntos indígenas prevé la ley 715, la cual en su de carácter orgánica tiene mayor jerarquía normativa en la hermenéutica jurídica de las disposiciones de las demás leyes tanto de la ley especial proferida en materia de salud para las comunidades indígenas proferida por el legislador mediante la ley 691 de 2001 como de ley 100 de 1993, que por su ámbito y trámite es de carácter general y ordinario. De acuerdo con ese régimen jurídico especial, los resguardos indígenas mientras no se constituyan en entidades territoriales, de conformidad con la ley de ordenamiento territorial, son beneficiarios del sistema general de 4 Folios 11-24 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO participaciones de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios de salud, según lo establezca la ley, de acuerdo a la reforma constitucional prevista en el acto legislativo 01 de 2001.

Asimismo, de conformidad con ese régimen jurídico especial las IPS-I hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y

54 de la ley 715 de 2001, el cual señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas. Por ello, la interpretación del artículo 51 de la ley 715 no puede realizarse de forma aislada, porque sus disposiciones están dirigidas, a todos los municipios y los distritos, sin excluir aquellos que tengan dentro de su jurisdicción a comunidades indígenas. Para la Sala resulta claro que las IPS-I creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son IPS-I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues, éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las IPS y las empresas sociales del Estado, reguladas por la ley 100 de 1993. De otra parte, si la intención del legislador en el artículo 51 de la ley 715 de 2001 fuera excluir las ARS-I y las IPS -I, de la contratación, así lo hubiera dispuesto de manera expresa, como si lo hizo en el artículo 46 ibídem. Debe tenerse en cuenta que el artículo 56 ibídem prescribe que todos los

prestadores del servicio de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel de complejidad, deben demostrar su capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa para la prestación del servicio a su cargo ante el Ministerio de Salud o ante el delegado de éste y que el numeral décimo del artículo 42 de la ley 715 establece como competencia propia de la Nación, la definición de un Sistema Único de Acreditación de la IPS, EPS y otras instituciones que manejan recursos del SGSSS, como es el caso de las IPS -I y ARS-I, las cuales de no tener capacidad de contratación en el orden municipal o distrital, del cual haga parte el respectivo resguardo indígena, llevaría al absurdo según el cual aunque están inscritas en el registro especial por sus capacidades técnicas y científicas para prestar el servicio de salud y acreditadas para la prestación de los servicios de salud, por vía de interpretación restrictiva del artículo 51 no podrían hacerlo en el municipio o distrito del cual haga parte su resguardo. Este sistema de Acreditación no es nuevo, pues, la ley 100 de 1993 lo tenía previsto en su artículo 186. Asimismo, de no interpretarse el artículo 51 de la ley 715 en concordancia con las demás normas que regulan el servicio de salud para las comunidades

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

indígenas, se llegaría al absurdo de que en los municipios o distritos en los que existan aquellas, pese a que tienen constituida IPS-I, ésta no podría prestar el servicio, con lo cual se llevaría de contera el derecho a la medicina tradicional según los usos y costumbres de los pueblos indígenas, amparado por el régimen constitucional vigente. En consecuencia, el artículo 51 de la ley 715 de 2001 y demás normas concordantes del régimen de salud de los pueblos indígenas, permiten la contratación de las ARS del régimen subsidiado con IPS indígenas, siempre y cuando la prestación del servicio de salud esté dirigido a la población indígena para la cual se creó la IPS-I, en la medida que esa es la forma legal que se establece para respetar los usos y costumbres de la medicina tradicional de esa comunidad. Medicina tradicional y régimen jurídico que por esencia no sería aplicable a la prestación del servicio de salud a otro tipo de población, caso en el cual la IPS-I, entraría en igualdad de condiciones con las demás IPS, en el evento de que tuviera la capacidad técnica y científica para atender las necesidades de salud de la población municipal o distrital que no ostente la condición indígena. Ello es así, porque la IPS-I, no puede beneficiarse del régimen jurídico especial que ampara a los pueblos indígenas en la prestación del servicio de salud a población distinta a ellos en perjuicio de las demás IPS, establecidas conforme al ordenamiento jurídico señalado por la ley 100 de 1993. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 83 de la ley 715 señala como

deben administrarse los recursos para la prestación del servicio de salud en las comunidades indígenas, según el cual se trata de una administración concertada entre las autoridades de los resguardos y la entidad territorial respectiva, mediante una relación contractual, pues, por disposición de la ley orgánica esos recursos deben destinarse para satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado. El precepto contenido en el artículo 83 de la ley 715, por ser de carácter orgánico, posterior y especial para las comunidades indígenas tiene mayor jerarquía jurídica que el contemplado en el artículo 215 de la ley 100 de 1993, sobre la forma de administrar el régimen subsidiado. Todo ello, sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen a los territorios indígenas en razón de la población atendida y por atender, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 83 ibídem.” Los mismos estatutos de la I.P.S INDIGENA en su artículo 39, señala: “Artículo 39. Régimen Jurídico de los Actos. Los actos que expida la I.P.S. INDÍGENA UNUMA ACIM, para el desarrollo de su actividad propia o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, con las excepciones que consagre la ley para las entidades públicas de carácter especial.”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Específicamente en materia de contratación se tiene que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, preciso: “las IPS INDIGENAS son empresas prestadoras de los servicios de seguridad social en salud y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a Nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y Articulo 54 de la ley 715 de 2001 el cual señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS PUBLICAS, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas. El decreto 4972 de 2007 por el cual se reglamentan las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud Indígena sobre el tema señalo: “ARTICULO 1º INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD INDIGENAS, IPS, INDIGENAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado.” Solución del caso.- A folios 58 a 63 del c.o., obran los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre Eduardo Botero Gallego y la IPS INDIGENA

UNUMA ACIM, cuyo objeto según la cláusula primera es: “PRIMERA. Objeto.- EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar los servicios de facturación, a nombre de la IPS INDIGENA UNUMA ACIM, en los departamentos del Meta y Vichada y demás regiones en donde se requiera el servicio, en desarrollo del objeto del presente contrato, en desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA contrae las siguientes obligaciones específicas: 1) Elaboración de Facturas por atención prestada. 2) Revisión de soportes (Prestación y Facturación Cédula, Carne, H de gastos) 3) Elaboración de las cuentas de cobro. 4) Generación de reportes magnéticos contables. 5) Armado, radicado y presentación de la cuenta de cobro. 6) Gestión de cuentas de cobro. 7) Identificación de oportunidades de mejoramiento. 8) Implementación de Ajustes de mejoramiento continuo; 9) Defender en todas las actuaciones los intereses de la IPS`I”. De lo anterior se colige que el contrato tenía por finalidad apoyar actividades de carácter eminentemente administrativas, que si bien son de apoyo para la IPS INDIGENA, no tiene una relación directa y estrecha con la prestación del servicio

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO público esencial de la salud, razón por la cual el régimen del contrato es de naturaleza privada.

Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en el Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios de fecha 30 de abril de 2011, documento que a la luz de la Ley contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al tenor de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el

presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por el señor Eduardo Botero Gallego contra la I.P.S. INDIGENA UNUMA ACIM, con la finalidad de que se libre mandamiento por el saldo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO del Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre las partes procesales, se asignará a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2º del C.P.L, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que señala: “Artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por el señor Eduardo Botero Gallego contra la I.P.S. INDIGENA UNUMA ACIM, con la finalidad de que se libre mandamiento por el saldo del Acta de Liquidación y Acuerdo de Pago de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre las partes procesales, asignándola a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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