CSDJ - F11001010200020150157800ADJUNTA20150708103550-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150157800ADJUNTA20150708103550-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501578 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501578 00 Aprobado según Acta N°. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA –DANE-, para que se declare absolutamente nulo el acto administrativo No. 2014120033091 del 27 de marzo de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo
las prestaciones sociales a que tiene derecho. República de Colombia Rama Judicial
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 11 de agosto de 2014,el doctor DAVID ERNESTO LLINÁS ALFARO, en representación de la señora NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA –DANE-, para que se declare absolutamente nulo el acto administrativo No. 2014120033091 del 27 de marzo de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho.
De la demanda se puede en resumen destacar las siguientes argumentaciones fácticas: Que su representada estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios al FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICAFONDANE y a LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICADANE, desde el 8 de noviembre de 1996, hasta el 15 de diciembre de 2013, percibiendo un
salario por los servicios personales prestados por haberse desempeñado en labores de asistencia para la contratación de la entidad demandada, en jornada completa, cumpliendo instrucciones y horarios que la entidad empleadora impartía. República de Colombia Rama Judicial
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2. Actuación Procesal: a) El 11 de agosto de 2014, le fue asignado el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C. b) Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió remitir por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. c) Por reparto del 24 de febrero de 2015, fue asignado el proceso al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. d) Mediante Auto del 6 de marzo de 2015, el Juzgado 22
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado de la demandante y negada por el citado Despacho Judicial e) Mediante reparto del 8 de mayo de 2015, el proceso se asignó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la
demanda por falta de competencia y propuso el conflicto de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 26 de mayo de 2015, este Despacho judicial señaló que las pretensiones 1 y 2 de la demanda tienen como objeto que el Juez Contencioso Administrativo declare la nulidad absoluta del acto administrativo No. 20141200033091 del 27 de marzo de 2014 y se declare la existencia de un vínculo laboral con la entidad demandada, razón por la cual se debe dar aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando quien demanda es una empleada pública. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto se determinó que en el asunto de marras se constituye una relación originada en un contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo o cualquier modalidad o vínculo laboral de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, lo realizó apoyándose en diversos pronunciamientos de
conflictos resueltos por esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya
proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán
tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Al Caso concreto.
Procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA –DANE-, para que se declare absolutamente nulo el acto administrativo No. 2014120033091 del 27 de marzo de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo y la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de la actora con LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA –DANE-, por haberse desempeñado labores de asistencia para la contratación de la entidad demandada y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2.
Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICADANE, es de competencia de la 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP:
Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada la señora NELLY
ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra LA NACIÓN-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICADANE, es la Contencioso
Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
INSTAURADA POR LA SEÑORA NELLY ASTRID MUÑOZ SÁNCHEZ,
CONTRA LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
ESTADÍSTICADANE, A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,
REPRESENTADA POR EL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 22
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON ESTA PROVIDENCIA; Y, COPIA DE LA MISMA AL JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS
SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial