CSDJ - F1100101020002015015800020161024172003-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015015800020161024172003-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201501580 00 / F Aprobado según Acta Número 96, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja elevada por el señor ALVARO OSMA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y que fuera remitida a esta Corporación por el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República el 01 de junio de 2015, en donde se solicita la investigación del Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y que conoció del radicado SPOA número 080016001257201303871, por el delito de prevaricato por acción, en razón a que pudo incurrir en hechos transgresores del régimen disciplinario. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la denuncia que en su momento formulara el señor ALVARO OSMA RODRIGUEZ, en donde se solicitó se investigue al Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite de la investigación radicada con el SPOA número 080016001257201303871, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado. República de Colombia 2
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F
Funcionario Única Instancia
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
El 06 de julio de 2015, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar al Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para lo cual se dispuso:
1. ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Fiscal 1o Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del radicado SPOA No. 080016001257201303871, por el delito de prevaricato por acción, conforme a los hechos descritos en la queja.
2. Requiérase por Secretaría de esta Sala al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación para que remita a esta Colegiatura, un informe detallado sobre los hechos materia de la queja y se sirva individualizar al Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Barranquilla que conoció del radicado SPOA No. 080016001257201303871 ] por el delito de prevaricato por acción, solicítese por su intermedio se remita con destino a esta Superioridad, copia de las referidas actuaciones.
3. Ofíciese a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación que corresponda, para que
remita al presente proceso copia del acto de nombramiento, posesión, la dirección que registre en su hoja de vida de los fiscales que se logren individualizar conforme a esta indagación.
4. Notifíquese a los Fiscales 1° Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que se logren individualizar, sobre la iniciación de la presente indagación preliminar, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para el acto se les anexará copia de la presente decisión, de la queja y sus anexos, para que ejerzan su derecho a defensa y si es su deseo rendir versión libre ya sea de manera verbal o escrita, en el mismo se advertirá a los notificados que deberán suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico y si acepta ser notificados por este medio.
5. Oficíese a la dependencia que corresponda de la Fiscalía General de la Nación, para que remita al presente proceso certificación de salarios y la dirección que registre, los fiscales que se logren individualizar en esta indagación, en el periodo comprendido conforme los hechos de la queja.
6. Por la Secretaria Judicial de la Sala, incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios de los fiscales que se logren individualizar conforme lo dicho en este proveído, tanto los que expide dicha dependencia como los de la Procuraduría General de la Nación y expedir constancia si por estos hechos cursa otro proceso disciplinario, en caso afirmativo, 1 Folios del 168 al 170 c. o.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia señalar número de radicado, el nombre del quejoso, Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias.
7. Para los efectos de la notificación como la recepción de versiones libres a los indagados que se logren individualizar, efectúese por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la notificación de corresponder el domicilio del investigado si es en la ciudad de Bogotá, en el evento de corresponder a otra ciudad comisiónese al magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias, de no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
8. Téngase como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta este estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente.
9. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Como se obtuvo respuesta frente a los requerimientos probatorios anteriores, el 15 de octubre de 2015, el Magistrado ponente, se dispuso:
1. Comisionar al magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que practique inspección judicial al expediente con radicado SPOA No. 080016001257201303871, que se adelanta en la Dirección Seccional de Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, y determine que los nombres de los fiscales han conocido del asunto, los lapsos de tiempo en que han estado en su poder las labores investigativas, las actuaciones que han realizado; y en general dotas aquellas que permitan el esclarecimiento de los hechos que se investigan, debiendo tomar una copia integral al mismo, para su remisión ante esa superioridad, para lo cual se otorga un término de cinco (5) días, más los traslados.
2. Una vez se allegue al dosier la inspección ocular, dispuesta en el numeral anterior, procédase por Secretaria Judicial a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de julio de 2015.
3. Incorpórese en expediente la comunicación con radicación No. EXSD15-21771 del 9 de octubre de 2015, y por Secretaria Judicial procédase a foliar e igualar los cuadernos.
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Funcionario Única Instancia
4. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida, mediante el Oficio2 radicado número 00198 del
15 de octubre de 2015, el doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, rinde un informe detallado de las actuaciones realizadas dentro de la investigación radicada con el SPOA número 080016001257201303871, que cursó en ese despacho. A través del oficio número 19361 del 30 de noviembre de 2015, la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, devuelve el informe del despacho comisorio, donde informa que no se le pudo practicar la inspección judicial al expediente con radicado SPOA número 080016001257201303871.
ARGUMENTOS DEL INDAGADO.
El Fiscal MALO FERNÁNDEZ, en el escrito en donde rinde el informe detallado de las actuaciones realizadas dentro de la investigación radicada con el SPOA número 080016001257201303871, que cursó en ese despacho, expone el trámite que le dio a la investigación penal durante estuvo a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y además manifiesta que: “Lo anteriormente reseñado, motivo al DESPACHO a mi cargo, para que, de forma inmediata, una vez conocido el registrado INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ - 11, mediante oficio 0172, de septiembre 17 de 2015, dirigido al señor Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla, doctor WILDER RAFAEL GUERRA MILLAN, para que se sirviera proferir resolución, mediante el cual se envíe o remita la presente INDAGACIÓN con
2 Folios del 185 al 214 del c. o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia SPOA 080016001257201303871, a la FISCALÍA SEGUNDA NACIONALES EJE TEMÁTICO PARA LA INVESTIGACIÓN EN LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL DE BOGOTÁ, con la finalidad de que la unifique con la carpeta 1100160007172201400060, por estar la última de las mencionadas, más avanzada y para que no se adelanten 2 investigaciones sobre los mismos hechos y contra los mismos implicados. El día 15 de octubre de la presente anualidad, hablando con el doctor CARLOS HERRERA FREYLE, abogado defensor de la doctora DANNY BEATRIZ DE LA CRUZ AZUERO, este me manifiesta que la decisión de fecha diciembre 10 de 2014, proferida por la FISCALÍA 175 DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN DE LA LEY 600 DE 2000, en donde PRECLUYÓ la investigación penal que en contra del ciudadano ALVARO OSMA RODRÍGUEZ y otros se seguía, por el delito de FRAUDE PROCESAL y por la que se le Investiga a la doctora DANNY DE LA CRUZ, fue REVOCADA, por un FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, dejando incólumes las decisiones proferidas por la doctora
DANNY DE LA CRUZ AZUERO y ADOLFO NIEBLES, no teniendo ningún conocimiento cierto sobre lo comentado, al despojarme, como ya lo manifesté, por las razones igualmente anotadas, de la INDAGACIÓN CON SPOA 080016001257201303871. Según lo expuesto, ninguna dubitación emerge para colegir la dinámica que se le imprimió por parte del DESPACHO a la presente actuación, máxime, cuando, como lo hice ver, fue una INDAGACIÓN que conocí en tan corto tiempo, motivaciones todas estas, que representan además, el fundamento legal y constitucional de todas las acciones, que por parte de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se desarrollaron y ejecutaron, al interior de la pluricitada
INDAGACIÓN.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia
de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el
artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación.
Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció y tramitó la investigación penal radicada bajo el SPOA número 080016001257201303871, que cursó en ese despacho, incurrió en falta disciplinarias y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a República de Colombia 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja es el supuesto trámite irregular de la investigación penal radicada bajo el SPOA número 080016001257201303871, por el delito de prevaricato por acción, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado. La Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y en el adelantamiento de la investigación de los hechos que revistan las características
de un delito que lleguen a su conocimiento cuenta con plena autonomía para estructurar la forma en que se adelantarán la averiguaciones y en ese punto esta Sala, encuentra razonables las explicaciones entregadas en la presente actuación, por el Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, sobre el tramite otorgado al multicitado expediente penal, durante el tiempo que estuvo a cargo de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, antes de ser remitido a la Fiscalía Segunda Nacionales Eje Temático para la Investigación en la Corrupción de Funcionarios de la Rama Judicial de Bogotá, con la finalidad de que lo unificaran con la carpeta 1100160007172201400060, por estar más avanzada y para que no República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia se adelantaran dos investigaciones sobre los mismos hechos y contra los mismos implicados. De otra parte, los Fiscales, en su condición de Funcionarios cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la Ley y
la Constitución, situación que no se presenta con el trámite dado a la investigación penal radicada bajo el SPOA número 080016001257201303871. La queja no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que la investigación se adelantó dentro del cauce normativo aplicable y el indagado actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y en igual sentido el artículo 250 superior, refiere que corresponde a !a Fiscalía General de la Nación, investigar y dentro de su autonomía e independencia, decidir si formula imputación o archiva las indagaciones penales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no existió ningún tipo de anomalías el trámite dado a la investigación penal radicada bajo el SPOA número 080016001257201303871, durante el tiempo que estuvo a cargo de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501580 00 / F Funcionario Única Instancia adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primero (1) Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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