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CSDJ - F11001010200020150158100ADJUNTA20150702103331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150158100ADJUNTA20150702103331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501581 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Soledad Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla.

Tema: Demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por la Asociación Mutual SER EPS-S, contra

el Municipio de Soledad Atlántico.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S, contra el Municipio de Soledad, Atlántico, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por las facturas de venta 65174 de diciembre 21 de 2011, y 62011 de agosto 8 de 2011, en virtud de la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación del esfuerzo propio del Municipio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Juan Alfonso Echenique Vizcaíno, en su calidad de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía el 6 de agosto de 20141, contra el Municipio de Soledad, Atlántico, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por la suma de doscientos cincuenta y un millones quinientos setenta y un mil quinientos cincuenta pesos m/cte ($251.571.550,oo) referentes a la sumatoria del capital más los intereses generados, por las facturas de venta 65174 de diciembre 21 de 2011, y 62011 de agosto 8 de 2011, en virtud de la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación del esfuerzo propio del Municipio.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, y mediante auto del 27 de agosto de 20142, rechazó la demanda por no ser competente, remitiéndola ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, a fin de que fuera repartida entre ellos.

Arribó a tal decisión, al considerar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para su conocimiento por cuanto, en primer lugar, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, numeral 6º, radica esa función frente a los procesos ejecutivos originados, entre otros, en los contratos celebrados por entidades públicas: y el caso bajo estudio, y aun cuando en el libelo de la demanda o dentro de las facturas aportadas como título ejecutivo no se establece el negocio fuente de obligación crediticia, a partir de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, colige que deviene de un contrato verbal o escrito, por lo que concluye que 1 Folio 1 a 8 c.o 2 Folio 9 c.o

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Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO se trata de un proceso ejecutivo en el que se presenta como título de recaudo, sendas facturas de venta derivadas de un contrato celebrado por una entidad de carácter público, títulos que además, no fueron endosados. Se apoyó en pronunciamiento de esta Sala, con Ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rad. 201302330.

Una vez repartida la demanda se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, el 14 de octubre de 2014.3

CONCEPTO DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA El titular del despacho mediante auto del 20 de octubre de 2014,4 rechazó la demanda ejecutiva de mayor cuantía, en virtud de la falta de competencia para conocer del asunto, pues en el sub examine, la parte demandante, “…no demuestra probatoriamente que las facturas de venta Nros. 65174 y 62011, aportadas como título de recaudo ejecutivo, se deriven de un contrato estatal, lo que significa que la relación que se generó entre las partes es de tipo comercial, reguladas por el Código de Comercio, más aún cuando la misma norma señala que se asimila en todos sus efectos a la letra de cambio art. 774 numeral 6 del Código de Comercio. El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que en el caso subjudice, que correspondía a la parte demandante demostrar, que las facturas cambiarias que aquí se discuten se derivaron de la celebración de un contrato estatal.” Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a esta Superioridad, para la asignación de la competencia a quien corresponda. CONSIDERACIONES 3 Folio 11 c.o 4 Folio 33 c.o

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Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S, contra el Municipio de Soledad, Atlántico, con la finalidad que se librará mandamiento de pago respecto de dos facturas de venta, en

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Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO virtud de la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, correspondiente a la fuente de financiación del “esfuerzo propio” del municipio.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 06 de agosto de 2014,

por lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en las facturas de venta Nos. 65174 y 62011 por valor de $139.850.551.00, más los intereses moratorios por valor de $111.721.000.oo, documento que a la luz de la Ley contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al tenor de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto es del siguiente tenor: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la

competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S contra el Municipio de Soledad, Atlántico, con la finalidad de obtener la cancelación de las facturas de venta Nos.

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Rad. N°110010102000201501581 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 65174 y 62011, relacionadas con la administración del régimen subsidiado de seguridad social en salud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO y la contencioso administrativo en cabeza del JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA, instaurada por la ASOCIACIÓN MUTAL SER EPS-S contra el Municipio de Soledad, Atlántico, asignándola a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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