CSDJ - F11001010200020150158300ADJUNTA20160912100423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150158300ADJUNTA20160912100423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01583 00 (10860-25) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera por queja presentada por la doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELÁSCO, Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELÁSCO, Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por presuntas irregularidades cometidas al proferir sentencia el 4 de septiembre de 2014, dentro del proceso de acción de repetición del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE contra ALEXANDRA VANEGAS RODRÍGUEZ. 2.- Mediante auto del 30 de junio de 2015, la
Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en dentro de la acción de Repetición 200800561 (Folios 4 a 5 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 16 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 15 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio SCC No. 1897 indicó que la acción de Repetición 2008-00561 fue remitida al Consejo de Estado el 2 de febrero de 2015, de otra parte indicó que el proceso fue fallado por las Magistradas LAURA HALIMA LIÉVANO, CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS. (Folios 8 a 10 c.o) 5.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de las doctoras LAURA HALIMA LIÉVANO, CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por las funcionarias y anexó copia de las actas de posesión de cada una de ellas. (Folios 24 a 37 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia del expediente de acción de repetición, e indicó las actuaciones adelantadas en segunda instancia. (Folios 38 a 39 y anexos 1 y 2) 7.- El 15 de septiembre de 2015, las doctoras LAURA HALIMA
LIÉVANO, CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, presentaron escrito de defensa, solicitando la terminación de la presente investigación disciplinaria, señalando que la decisión adoptada por ellas en sentencia del fecha 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción de repetición 250002326000200800561, está amparada bajo el principio de autonomía Judicial, además se surtió bajo los términos legales y se resolvió de fondo la decisión atendiendo los parámetros y el material probatorio que obraba en el plenario. Finalmente indicaron que la decisión adoptada era susceptible de recurso de apelación ante el Consejo de estado, quien podía revisar la actuación y de esa forma revocar o confirmar la decisión. (Folio 43 a 45 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas. El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de las doctoras LAURA HALIMA LIÉVANO, CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por las funcionarias y anexó copia de las actas de posesión de cada una de ellas. (Folios 24 a 37 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
La doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELÁSCO, Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por presuntas irregularidades cometidas al proferir sentencia el 4 de septiembre de 2014, dentro del proceso de acción de repetición del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE contra ALEXANDRA
VANEGAS RODRÍGUEZ.
La Secretaría Judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia del expediente de acción de repetición, e indicó las actuaciones adelantadas en segunda instancia. (Folios 38 a 39 y anexos 1 y 2) Esta Colegiatura al revisar el caso observa que se trata de una acción de repetición instaurada el 7 de noviembre de 2008 por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. en la cual solicitó se declarara responsable a la señora ALEXANDRA VENEGAS RODRÍGUEZ, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, del 1 de marzo de 2007. Como fundamento de las pretensiones la parte demandante sostuvo que el médico JUAN CARLOS GALLO MEJÍA, prestó sus servicios al Hospital de Kennedy, III Nivel, ocupando diversos cargos y siendo
nombrado finalmente mediante Resolución 100 del 18 de marzo de 1999, en provisionalidad para el cargo de médico especialista y el 13 de julio de 2002 mediante Resolución 0147 la Gerente ALEXANDRA VENEGAS RODRÍGUEZ, declaró insubsistente al mencionado profesional argumentando mejoramiento en el servicio. El médico JUAN CARLOS GALLO MEJÍA mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que la declaración de insubsistencia adolecía de falsa motivación, violación de la Ley y desviación del poder y finalmente el 1 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección A, determinó que el cargo de falsa motivación estaba llamado a prosperar. Las Magistradas aquí investigadas, en providencia del 4 de septiembre de 2014, siendo ponente la doctora CORINA DUQUE AYALA, en un principio al estudiar el caso analizó los presupuestos mínimos frente a la procedencia de la acción de repetición, como lo es la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. Posteriormente, se realizó un recuento acerca de los hechos probados como fueron las diferentes comunicaciones, las Resoluciones de nombramiento e insubsistencia entre otras, los testimonios, estableciéndose así el problema jurídico. Finalmente centrándose al caso en concreto manifestó: “Adentrándonos en el caso en estudio y en lo que respecta a lo antes señalado por la Jurisprudencia, respecto de las funciones desempeñadas por la demandada ALEXANDRA VENEGAS
RODRÍGUEZ, la sala no haya prueba de las funciones desempañadas, a fin de determinarse si ésta incumplió o se extralimitó en las mismas. Tampoco se vislumbra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de la exfuncionaria en ejercicio de sus funciones públicas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, de los cuales considera la Entidad Pública actora que se encuentra amparada en las presunciones legales establecidas en la Ley 678 de 2001, las cuales invoca como aplicables al caso en concreto. Ya atrás se señaló que el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, siguiendo la Legislación precedente, señalan claramente que la responsabilidad personal y patrimonial del agente público solo se compromete en los casos en que su conducta, que dio lugar al daño antijurídico a una tercero por el cual tuvo que pagar una indemnización del Estado, sea cometida a título de dolo o culpa grave, lo que excluye otras modalidades de culpa, como la leve o levísima, que no general responsabilidad patrimonial del agente estatal, como ocurre en el régimen civil de responsabilidad”. Las funcionarias inculpadas trajeron al caso Jurisprudencia del Consejo de Estado, así como doctrina referente al caso, encontrando que no se configuraban elementos de juicio con base en los cuales se demostraran los presupuestos y hechos de la demanda, los cuales pudieran dar lugar a la acción de repetición, razón por la cual se
negaron las pretensiones de la demanda. (Anexo 2 folios 1 a 15) Frente a la anterior decisión la Jefe a la Oficina Asesora Jurídica del Hospital de Occidente de Kennedy interpuso recurso de apelación (Folios 16 a 21 c.o), el cual fue concedido por la Magistrada Ponente el 2 de diciembre de 2014 y enviado al Consejo de Estado. Mediante Auto del 19 de marzo de 2015, el Consejero de Estado HERNÁN ANDRADE RINCÓN, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público de dicha decisión. (Folios 27 a 29 c. anexo 2) El 2 de junio de 2015, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía revocar la decisión de primera instancia, considerando que si se cumplía con cada uno de los requisitos de la Acción de Repetición, encontrándose probada la conducta gravemente culposa de la funcionaria y considerando que el fallo de primera instancia es incongruente, lo cual motivó a la representante del Ministerio Público a presentar la queja disciplinaria que hoy se estudia. El expediente se encuentra actualmente al Despacho del Consejero de Estado, para ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la Acción de Repetición desde el 10 de junio de 2015, según información suministrada por la Secretaría Judicial de dicha Corporación. (Folios 38 a 39 c.o) Observa esta Colegiatura que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctoras LAURA HALIMA LIÉVANO,
CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS quienes tuvieron a su cargo y conocieron de la acción de repetición tutela 2008-00561, fallada en Sala del 4 de septiembre de 2014, no se encuentran incursas en falta disciplinaria, pues la acción de repetición fue estudiada por las mencionadas funcionarias, aplicando la Jurisprudencia del consejo de estado y las normas establecidas en materia de acción de repetición, fallado en el término de ley, por tanto no se observa que las mencionadas funcionarias hayan incurrido en una vía de hecho por la decisión que adoptaron, además frente al caso, la constitución, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal directa consagró en el inciso segundo del artículo 90 Superior que en el “evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.”, considerando las funcionarias que en el presente evento, si bien hay claridad frente a la Resolución de insubsistencia, no se dan los elementos para tipificar la conducta como dolosa o gravemente culposa, que hubiere dado lugar a una condena contra la entidad pública. De igual forma en la providencia cuestionada, las Magistradas inculpadas, se ciñeron a los lineamientos del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de repetición, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo, pueda solicitar a éste el reintegro de lo que ha pagado al particular
beneficiario de la sentencia, pero en este caso las Magistradas negaron las pretensiones de la parte actora, decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo el Ministerio Público y además la misma se encuentra en el Consejo de Estado en espera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Occidente de Kennedy. (Anexo 2) Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión de las Magistradas inculpadas de no acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justicia goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores las Funcionarias inculpadas trajeron a su providencia fallos sobre temas similares que ha revisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, amparando el derecho al debido proceso. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que la quejosa, no haya estado de acuerdo con la decisión, razón por la cual rindió concepto en sede de segunda instancia solicitando la revocatoria del mismo. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por las funcionarias investigadas dentro de la acción de repetición de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el
desacuerdo del agente del Ministerio Público con la decisión adoptada dentro de la acción de repetición, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones de las Magistradas Inculpadas al no acceder a las pretensiones de la demandante, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por las doctoras LAURA HALIMA LIÉVANO, CORINA DUQUE AYALA y BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que no se daban los presupuestos de la acción
de repetición, amparado en la Jurisprudencia existente para el caso, así como de la normatividad que reglamentan los procesos de acciones de repetición. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el
diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1
La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas
acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por las aquejadas merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico
una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en
cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal
motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra
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