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CSDJ - F11001010200020150158400ADJUNTA20150702101907-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150158400ADJUNTA20150702101907-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501584 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201501584 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JOSE

WILLIAM ESPINONA ALVAREZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501584 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSE WILLIAM ESPINONA ÁLVAREZ, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con el fin que se declare probado el silencio administrativo negativo, y se revoque el acto ficto o presunto por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al no dar respuesta al derecho de petición del 4 de diciembre de 2013, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0020008 del 1 de diciembre de 2010.

La poderdante del doctor JOSE WILLIAM ESPINONA ÁLVAREZ mediante solicitud radicada el 20 de octubre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a que legalmente tenía derecho. La Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución No. 002008 del 1 de diciembre de 2010, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. El 21 de septiembre de 2011, se procedió al pago del capital reconocido como cesantía parcial por el valor de $ 15.699.861. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Actuación Procesal. - La demanda la conoció el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante Auto del 26 de marzo de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción, y remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto. - El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda, y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Para este juzgado, el proceso busca el pago de una sanción moratoria que está plasmada en un título ejecutivo complejo, por lo que se trataría así de resolver un proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se basó en las distintas providencias del Consejo Superior de la Judicatura, y por lo tanto consideró que no era el competente para solucionar ese asunto.

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este juzgado consideró que carece de competencia para dar trámite al

proceso y en consecuencia suscita el conflicto negativo de competencia, porque la Resolución No. 002008 del 1 de diciembre de 2010 proferida por la Secretaria de Educación, de la que trata el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un título ejecutivo. El titulo ejecutivo a voces del artículo 488 del C.P.C es toda obligación que conste en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba en su contra, además de gozar de las características de claridad, expresividad y exigibilidad, que deben necesariamente aparecer en todo título ejecutivo. Así mismo, el artículo 100 del C.P.T y de la S.S. dispone que sea exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Se basó esta autoridad además en la Sentencia proferida del 27 de marzo de 2007, dentro del proceso No. 76001-23-31-000-2000-02513-01, en la que decía que para que existiera obligación, no bastaba con que la ley hubiera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO dispuesto el pago de la sanción moratoria, ya que aquella era la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de la cesantías definitivas mas no en el título ejecutivo, que se

materializaba con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración; por lo tanto el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo. Concluyó este juzgado que como se trata de un empleado público de características especiales regido por el estatuto de docentes, la competencia para su conocimiento se escapa de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es

de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JOSE WILLIAM ESPINONA ALVAREZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, con el fin que se declare probado el silencio administrativo negativo, y se revoque el acto ficto o presunto por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al no dar respuesta al derecho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501584 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de petición del 4 de diciembre de 2013, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0020008 del 1 de diciembre

de 2010. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.

Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez

de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y UNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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