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CSDJ - F11001010200020150158500ADJUNTA20150701194421-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150158500ADJUNTA20150701194421-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501585 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Gely

Antonia Rosero Ortíz contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501585 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ, por conducto de apoderado judicial, presentó el 30 de septiembre de 2014 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OF.1050-13.01-OJ-077 del 6 de mayo de 2014 expedido por la entidad demandada, por medio del cual se denegó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Que acorde a lo anterior la demandante solicita que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías y en consecuencia a título de restablecimiento de derecho solita el pago de $15.199.275 como monto total de la referida sanción, así como la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor. Fundamentó su petición indicando, que por haber laborado al servicio de la Educación Nacional como docente en los servicios educativos estatales, el 22 de junio de 2010 le

solicitó al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías que tenía derecho; en tal virtud indicó que mediante Resolución 0202 del 4 de marzo de 2011 le reconocieron las mismas, las cuales le fueron canceladas por la entidad Bancaria el 18 de septiembre de 2011, es decir, fuera del término establecido en la ley. Señaló que el 5 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada y ésta a través de oficio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No. 1050-13.01OJ 077 de mayo 6 e 2014 resolvió en forma negativa las pretensiones invocadas.

Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Resolución No. 0202 del 4 de marzo de 2011, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de lote a la señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ.1 - Certificación 2012ER203261emitida por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA, en la que hace constar que el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0202 del 4 de marzo de 2011, se efectuó el

19 de septiembre de 2011, por un valor de $15.184.320 a través del Banco BBVA.2 - Derecho de petición del 5 de mayo de 2014, instaurado por el apoderado judicial de la señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ, a través del cual solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.3 - Oficio No. 1050-13.01OJ 077 de mayo 6 e 2014, a través de la cual la demandada resolvió en forma negativa las pretensiones invocadas.4 - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 18 de septiembre de 2014 en la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos.5 1 Folios 14-15 c.o. 2 Folio 17 c.o 3 Folios 12-13 c.o 4 Folios 19-21 c.o 5 Folios 22-23 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Trámite del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto6.- El día 5 de marzo de 2015, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando su negativa a conocer en pronunciamientos recientes que al respecto en casos similares ha realizado esta Superioridad, al considerar que

situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, siendo la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas la acción ejecutiva ordinaria. Por lo anterior señaló, que la acción procedente para conocer el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral, la cual debe ser tramitada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3.- Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.7Remitido el proceso para reparto el día 16 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual por auto del 13 de mayo de 2015, dispuso suscitar el conflicto de competencias negativo, en atención a que no es posible adelantar un proceso ejecutivo con los documentos que en providencia del 5 de marzo de 2015 la Juez Séptima Administrativa, relacionó como un título complejo, toda vez que para proceder a su cobro, se requiere que la entidad obligada para su pago, es decir, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, expida el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria, para de esta manera una vez expedido, proceder al cobro ejecutivo laboral. 6 Folios 28-36 c.o.

7 Folios 44-45 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OF.1050-13.01-OJ-077 del 6 de mayo de 2014 expedido por la entidad demandada, por medio del cual se denegó a la

accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Del infolio se tiene que la accionante laboró al servicio de la Educación Nacional, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos el 18 de septiembre de 2014, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual, la administración contestó en forma ficta negativamente a la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del

acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora GELY ANTONIA ROSERO ORTÍZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de PASTO para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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