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CSDJ - F11001010200020150159700ADJUNTA20150702100459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150159700ADJUNTA20150702100459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501597 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Simití- Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Tema: Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria, instaurada a través de apoderado judicial por el señor FERNÁNDO BRAVA

ORTÍZ contra ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ- BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento del Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria, instaurada a través de apoderado judicial por el señor FERNÁNDO BRAVA ORTÍZ contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501597 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El señor FERNÁNDO BRAVA ORTÍZ, por conducto de apoderado judicial, presentó Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., encaminada a obtener la declaración de propiedad y restitución de una franja de terreno de un inmueble rural de su propiedad, teniendo en cuenta que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., instaló por vía de hecho en el predio de la demandante una infraestructura eléctrica para la conducción de energía ocupando en forma permanente una franja de dicho inmueble. 2.- Trámite de Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití – Bolívar.- El día 10 de octubre de 2014, el Juez titular del citado despacho judicial declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria, argumentando su negativa a conocer, señalado que la parte demanda ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, es decir, es una entidad pública.

Adicional a lo anterior señaló, que cuando hay ocupación temporal permanente de un inmueble por causa d trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública, el afectado podrá demandar por la vía de lo Contencioso

Administrativo la reparación de dicho daño antijurídico. 3.- Razones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Remitido el proceso, el despacho en mención mediante auto del 29 de abril de 2015 , dispuso rechazar de plano la Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria, en atención a que de las pretensiones advirtió que la acción promovida tiene por objeto obtener la restitución material se la franja de terreno ocupada por la empresa se servicios

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos ELECTRICARIBE S.A., para instalar la infraestructura de interconexión eléctrica se su propiedad, dicha situación se trató de una ocupación irregular en la medida en que la empresa de servicios públicos no adelantó el trámite previo a la misma.

En consideración a lo anterior, argumentó que el caso materia de estudio no se enmarca en ninguno de los eventos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo normado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1993, debido a que no se trata de un hecho o acto derivado del ejercicio de las facultades especiales conferidas a las empresas de servicios públicos, por el contrario, la accionada no ejerció tal facultad, como quiera que no promovió la constitución de la servidumbre, previo a la ocupación del inmueble del actor; por tal

razón consideró que la competencia radica en la Jurisdicción ordinaria. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501597 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ- BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a propósito del conocimiento del Demanda Ordinaria Reivindicatoria Agraria instaurada a través de apoderado judicial por el señor FERNÁNDO BRAVA ORTÍZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener la declaración de propiedad y restitución de dominio del bien inmueble rural “LA CAROLINA”, ocupado en forma permanente por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501597 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501597 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias derivadas del derecho de dominio invocado a través de la acción reivindicatoria.

La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda reivindicatoria, la cual se encuentra definida por el artículo 946 del Código Civil, en los siguientes términos: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. En primer lugar, es necesario identificar que la acción civil pretende la reivindicación de un lote de terreno adquirido por el señor FERNÁNDO BRAVA ORTÍZ, conforme a Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 068-0010894 de la Oficina de Simití

denominado “LA CAROLINA”, el cual se haya en poder de la parte demandada. Así las cosas, la acción reivindicatoria pretende que el dueño de bien inmueble o mueble pueda reclamar la posesión y pueda restituírsele al mismo. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de septiembre de 2004, se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el

fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”. Así mismo en la acción reivindicatoria le corresponde al demandante demostrar su derecho de propiedad, y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor. Para esta Sala, luego de estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la restitución de un bien que posee ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,a través de la acción reivindicatoria, que se tramita bajo las reglas del artículo 396 del C.P.C, a través de un proceso ordinario. Adicional a lo anterior, los Jueces Civiles, gozan de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ- BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor

FERNÁNDO BRAVA ORTÍZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ - BOLÍVAR, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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