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CSDJ - F11001010200020150160300ADJUNTA20150630152905-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150160300ADJUNTA20150630152905-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el 23 de junio de 2015 Radicado 110010102000201501603 00 Aprobado según Acta Nº 48 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados 14 Administrativo de Descongestión y 8° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por ALIANSALUD E.P.S. S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de agosto de 2014, el apoderado judicial de ALIANSALUD E.P.S. S.A promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 583 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico.

En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $174.726.660 correspondientes al valor de los recobros y lo correspondiente al ajuste por inflación e intereses. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, en pleno acatamiento al precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales esa Jurisdicción no es competente para conocer esos asuntos. Por su parte, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 2015, propuso conflicto negativo de competencias al considerar que “la relación relevante para el derecho que es competencia del juez del trabajo y de la seguridad social, es la del afiliado con su EPS; y las controversias entre las entidades del sistema –ellas mismas y con la Nacióndeberán ser resueltas bajo normas que regulan la competencia en el derecho común o el administrativo, dependiendo la calidad y naturaleza de los sujetos…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados 14 Administrativo de Descongestión y 8° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 583 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $174.726.660 correspondientes al valor de los recobros y lo correspondiente al ajuste por inflación e intereses. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la pretensión de la demandante es el pago de los 583 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC.

Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador los glosó. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense

copia de esta providencia al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 20 de Agosto de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

AUTORIDADES COLISIONANTES: CONFLICTO NEGATIVO ENTRE

EL JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y

JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO AMBOS DE BOGOTA.

RADICACIÓN Número 110010102000201501603 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 48 DEL 23 DE JUNIO DE 2015.

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 23 de Junio de 2015, en la que resolvió: “Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíese copia de esta providencia al Juzgado 14

Administrativo de descongestión, para su información”. Los hechos que suscitaron el conflicto, con ocasión a la demanda de reparación directa, promovida a través de apoderado por ALIANSALUD E.P.S. S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 583 recobros anexos a la demanda, por concepto de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por la UPC a favor de afiliados y beneficiarios y en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los

recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.1

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan”. 1 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,2 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º3). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del

circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)4. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de 2 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 3 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 4 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:5 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral6, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad:

“1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 5 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 6 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no

hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,7 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los 7 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en

riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” La sentencia en cita hace referencia al “reembolso de gastos de urgencia” y al respecto se debe entender como “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, “la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de

servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. Conforme con lo anterior, los reembolsos por gastos de urgencia, cuando éstos han sido cancelados por el afiliado o beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa, se deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre un afiliado y la empresa prestadora de salud. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-655 de 2012: “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas

ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social.” Respecto de los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía, con cargo como se indicó en páginas anteriores a la subcuenta del “seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito”. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 622, en los siguientes términos: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” La norma es clara en señalar unos límites a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuando enmarca la misma dentro de los litigios que se susciten por la prestación de los servicios de la seguridad social

–pensiones, salud y riesgos profesionalesentre: usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, y es aquí en donde tiene mayor importancia el análisis jurídico efectuado en los acápites anteriores, toda vez que el FOSYGA no tiene la calidad de prestador del servicio esencial de salud, como se ha reiterado, simplemente cumple una función de garante financiero respecto de quienes sí son los actores directos y responsables de prestar el servicio de salud. Ahora bien, al no tener la calidad de prestador del servicio, las decisiones que el contratista del Estado –encargo fiduciarioasume en nombre y representación del Ministerio de Salud y la Protección Social,8 de glosar, devolver o rechazar las 8 FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA: Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la solicitudes de recobro por servicios, insumos, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, corresponden a decisiones de carácter administrativo, es decir, que se está frente a un acto administrativo particular y concreto mediante el cual exterioriza la manifestación de la voluntad unilateral de la administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, que se enmarca dentro de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo señalada en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Art. 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Ahora bien, la Ley 1438 de 2011, adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, otorgando nuevas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Administración Pública (Ley 80 de 1993), compuesto por cuatro (4) subcuentas a saber: Compensación, Solidaridad, Promoción de la salud y Enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito. Tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en la ley. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

Es decir, que respecto a los litigios referidos a la devolución o glosas a las facturas por servicios NO POS, efectuados por el encargo fiduciario del FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá conocer de esos conflictos, a petición de parte. Las decisiones jurisdiccionales que profiera la Superintendencia Nacional de Salud son susceptibles del recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia determinada por los artículos Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 149 a 155. Así lo establece el parágrafo tercero (3º) del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.” Lo anterior en aplicación del principio de unidad jurisdiccional, desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415 de 2002,9 al considerar ajustadas a la Carta Fundamental las facultades jurisdiccionales otorgadas por el Legislador a las Superintendencias: “La garantía del juez natural.

39. La decisión sobre el contenido de una apelación es igualmente una actividad judicial, que requiere de un funcionario previamente determinado sobre el cual pueda asegurarse la efectividad de los principios de la administración de justicia: independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonomía. El artículo 29 de la Carta dispone que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (subraya la Sala).

De igual forma, la Convención americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen que dentro de las garantías

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