CSDJ - F11001010200020150160400ADJUNTA20150707172411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150160400ADJUNTA20150707172411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501604 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501604 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, impetrada por el apoderado de la ciudadana Gladys Sánchez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501604 00
Referencia: CONFLICTO En escrito presentado el día 21 de julio de 2014, la señora Gladys Sánchez,
por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (fls. 1 al 39 c.o.). Pretende la demandante obtener el reajuste de la pensión reconocida por el ISS, Pensiones, mediante Resolución N° 28630 del 26 de julio de 2006, teniendo como empleador actual a “Casa Olímpica S.A.” Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que la señora Gladys Sánchez, solicitó su pensión de vejez cuando se encontraba vinculada al Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de independiente, y solicita se tengan en cuenta para el computo de los tiempos de servicios en que realizó cotizaciones al régimen de pensiones así: i) del 15 de agosto de 1978 al 15 de marzo de 1983 como empleada en el sector privado; ii) del 1° de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 2001 como empleada de la Secretaria de Educación de Bogotá y, iii) del 13 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2006, en empresas privadas, cotizando al Instituto de los Seguros Sociales. Señaló haber nacido el 11 de agosto 1960, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios. Solicita que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta el valor real de las cotizaciones realizada en toda su vida laboral, tanto en la Caja de Previsión Social del Distrito, que no se le tuvo en cuenta, como en el sector privado, de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501604 00
Referencia: CONFLICTO ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el asunto por reparto, en auto del 22 de enero de 2015, ordenó remitir las diligencias, a los Juzgados Administrativos, al considerar que conforme con el numeral 4 del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto lo debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tratarse de una servidora pública. (fl. 42) Por su parte, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, al cual correspondió el caso, por reparto, en auto del 20 de mayo de 2015, procedió a declararse incompetente para conocer de la demanda, por cuanto en los últimos 4 años de vida laboral de la demandante no ha tenido vinculación legal y reglamentaria con alguna entidad pública, y al tratarse de un asunto de seguridad social en pensiones de un particular contra COLPENSIONES, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, y en su lugar corresponde al Juez laboral Ordinaria, a voces del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (fls. 46-48) Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su
envío a esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
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Referencia: CONFLICTO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, impetrada por el apoderado de la ciudadana Gladys Sánchez, contra la Administradora República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta el valor real de las cotizaciones realizada en toda su vida laboral, tanto en la Caja de Previsión Social del Distrito, que no se le tuvo en cuenta, como el en sector privado, de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto a la actora ya le ha sido reconocida la pensión de jubilación, estando al servicio de una empresa privada, Casa Olímpica. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandatorio de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se tiene que se busca que se reliquide la pensión considerando los aportes que hizo estado al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá,
que no se le tuvo en cuenta. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto los últimos 4 años la demandante aportó estando al servicio de una empresa privada, Casa Olímpica, y en consecuencia no se puede afirmar que dicho lapso de tiempo hubiese estado afiliada y cotizando fruto de una relación legal y reglamentaria, que es lo que habilitaría a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra que las cotizaciones se efectuaron a una entidad pública; y por tanto al tratarse de una trabajadora en el sector privado, el conocimiento del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural.
Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: CONFLICTO
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes, y ahora pide la reliquidación a la que considera tiene derechos, se itera que su última afiliación fue como empleada en el sector privado, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDADA ORDINARIA LABORAL, IMPETRADA POR EL APODERADO
DE LA CIUDADANA GLADYS SÁNCHEZ, CONTRA LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EN EL SENTIDO DE
ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA
DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, PARA SU
INFORMACIÓN.
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Referencia: CONFLICTO
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial