CSDJ - F11001010200020150160500ADJUNTA20150708105259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150160500ADJUNTA20150708105259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015 1605 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda (medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado el señor JOSÉ ISABEL CORRO SÁNCHEZ, contra el municipio de Tubará (Atlántico). ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JOSÉ ISABEL CORRO SÁNCHEZ, instauró en diciembre de 2013 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tubará (Atlántico), a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto por configuración del silencio administrativo negativo en razón de la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2012 a la Alcaldía para que se reconociera, liquidara y cancelara al indemnización por concepto de prestaciones sociales que dejó de recibir en virtud del contrato de prestación de servicios celebrados con el municipio para cumplir funciones de celador, y
con ello, cancelar todos los conceptos propios de una relación laboral. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, despacho que luego de varias actuaciones, resolvió en auto del 18 de noviembre de 2014, declarar su falta de jurisdicción, en consecuencia, remitió al Juez Laboral el asunto, por cuanto “Un segundo argumento que refuerza nuestra tesis, lo constituye la interpretación reiterada del Honorable Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO que ha reiterado: Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empeló el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico” (el resaltado es del texto). Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído del 12 de mayo de 2015, también se declaró falto de jurisdicción, razón por la cual remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que resuelva el conflicto plantado, por cuanto “… discrepamos de tal criterio en la medida que los servicios del demandante fueron prestados directamente al Municipio, tal como se muestra en las
documentales…, también prestó servicios en el Centro de Educación básica No. 1 San José u otras instituciones educativas del orden municipal. Igualmente existen documentales que dejan claro que quien pagaba sus salarios y prestaciones era el municipio de Tubará, incluso existen resoluciones y certificaciones emanadas directamente del ente territorial que así lo demuestran (fl.26, 27) donde el actor es identificado como supernumerario, denominación propia de los empleados públicos, ubicándolo en la tal calidad y no como trabajador oficial, ello atendiendo, además, al nivel de adscripción de la entidad para la cual dice haber laborado y las funciones o cargos desempeñados, es decir, que la jurisdicción para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Acotación. En asuntos como el de autos, quien acá funge como ponente entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una realidad sobre la forma pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que conforme a las funciones que desempeñaba el demandante, al unísono con la naturaleza
de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. El asunto. Refiere el caso a la instauracion del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, del señor JOSÉ ISABEL CORRO SÁNCHEZ, contra el municipio de Tubará (Atlántico), a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto por configuración del silencio administrativo negativo en razón de la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2012 a la Alcaldía para que se reconociera, liquidara y cancelara al indemnización por concepto de prestaciones sociales que dejó de recibir en virtud del contrato de prestación de servicios celebrados con el municipio para cumplir funciones de celador, y con ello, cancelar todos los conceptos propios de una relación laboral. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 28 de octubre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Así mismo, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante como CELADOR, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales, más aún, cuando existe certificación del municipio demandando que tuvo vinculaciones como
supernumerario. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. (…) Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo
entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando e l contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto
desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-0203200, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño) (…)”. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA es litigio propio de esa jurisdicción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOSÉ ISABEL CORRO SÁNCHEZ, contra el municipio de Tubará (Atlántico), corresponde a la
Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma municipalidad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial