CSDJ - F11001010200020150160700ADJUNTA20150626110036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150160700ADJUNTA20150626110036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,) veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501607 00 / C Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora LORENA RAMÍREZ SANMIGUEL, contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA.
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Radicado No. 110010102000201501607 00 / C
Referencia: CONFLICTO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: -El 19 de enero de 2015, la doctora LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, apoderada de la señora LORENA RAMÍREZ SANMIGUEL, entabló demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, para que se declarara la nulidad de la Resolución 3186 del 7 de julio de 2014, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, respondió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de intereses a las cesantías y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante.
La señora LORENA RAMÍREZ SANMIGUEL, solicitó el 17 de enero de 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL
HUILA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO - El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, profirió la Resolución 2250 del 25 de julio de 2012, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales por valor de $5’000.000.00 de pesos. -El pago de la prestación se dio hasta el día 3 de septiembre del 2012. -El apoderado de la demandante, solicitó el 23 de abril de 2014, mediante escrito los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales
ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila. -Esa entidad, el 7 de julio de 2014, mediante resolución 3186, negó el reconocimiento de los intereses moratorios de las cesantías parciales ya reconocidas; indicando entre otras cosas que ellos deben contar con la debida disponibilidad presupuestal que depende del Ministerio de Hacienda y que este debe hacer trámite ante la previsora y solo cuando tienen los recursos pueden girar. El 29 de octubre de 2014, en la Procuraduría 90 Judicial I, se llevó a cabo conciliación Extrajudicial la cual se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio por la parte convocada.
2. Actuación Procesal.
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Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, quien mediante auto del 11 de mayo de 2015, expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 13 de marzo de 2015, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, en auto proferido de la fecha precitada, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL
DE NEIVA.
Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza al educador, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el juez Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO Así miso transcribe jurisprudencia de esta Sala en el mismo sentido, indicando que carece de competencia y por tal razón la envía al Juez Laboral Reparto, para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA Este juzgado consideró que, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en su numeral 5º, asignó a la jurisdicción ordinaria Laboral la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, que no correspondieran a otra autoridad. Sin embargo observa que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, señala entre las excepciones al Sistema los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ser una persona afiliada a este Fondo, se escapa al conocimiento de la justicia Ordinaria, reafirmando entonces el contenido del numeral 4 del artículo 104 del CCA, que asigna a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Lo estructuró adicionalmente con una jurisprudencia de esta Sala, con ponencia de la H. M. doctora María Mercedes López Mora, en la resolución de un asunto que trataba este tema conflicto con radicación No. 2014-00231, donde se transcribe y se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora LORENA RAMÍREZ SANMIGUEL, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, con el fin de que se declaré la nulidad de la Resolución 3186 del 7 de julio de 2014, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, respondió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de intereses a las cesantías y como consecuencia de esta declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante. Aparentemente se está discutiendo que se anule la resolución por la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es de carácter público, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, con el cual, para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el título ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, el comprobante del pago tardío y el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley
1437 de 2011, son: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica
corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y regulada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta fecha, se configura el título complejo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO “(…). Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…). Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
produjo por culpa imputable a éste. (…).” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501607 00 / C Referencia: CONFLICTO sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al EL
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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Referencia: CONFLICTO
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL EL JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, PARA SU
CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.