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CSDJ - F11001010200020150160900ADJUNTA20150702130144-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150160900ADJUNTA20150702130144-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501609 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7°Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la CLÍNICA MEDICOS S.A, contra el Departamento de

SantanderSecretaria de Salud Departamental de Santander.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 7°CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la CLÍNICA MEDICOS S.A, contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL

DE SANTANDER.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501609 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Carlos Humberto Arce García en su calidad de representante legal de la CLÍNICA MEDICOS S.A, a través de apoderado judicial presentó Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía el 26 de junio de 2014,1 contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se librara mandamiento de pago en contra del Departamento de SantanderSecretaria de Salud Departamental de Santander, respecto de las facturas cambiarias N°CM0000051082, CM0000049933 y la CM0000068860, que ascendían a la suma de $24.289.401, $1.066.851 y $3.687.510, respectivamente, para un total de $29.043.76, adeudadas a la CLÍNICA MEDICOS S.A, por concepto de la prestación de servicios de salud a pacientes remitidos por el Centro Regulador de Urgencias CRUE de la Secretaria de Salud de Santander. - Así mismo, por la suma a la que ascendían los intereses corrientes y comerciales de mora de acuerdo a lo establecido por la Ley 1438 de 2011, causados sobre todos los títulos ejecutivos descritos, y respecto de las costas y gastos procesales a que hubiere lugar.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la CLÍNICA MEDICOS S.A en

estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables que regulaban la radicación y cobro de la facturación, había presentado oportunamente las facturas cuestionadas originadas de la prestación de los servicios de salud, para su cobro ante el funcionario competente, las cuales tenían el correspondiente sello y firma de recibido de la entidad demandada, y fueron aceptadas sin objeción alguna, lo que permitía estar en presencia de títulos ejecutivos autónomos e independientes. 1 Folio 1 a 41 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 3° Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 11 de agosto de 2014, decidió devolver el expediente a reparto de conformidad a lo ordenado por el AcuerdoN°PSAA14-1095 del 31 de julio de 2014, que adoptó medidas de descongestión para la especialidad civil.

Sometido nuevamente a reparto el proceso, le fue asignado al Juzgado 7° Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga.

CONCEPTO DEL JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE

BUCARAMANGA.

El titular del despacho mediante auto del 8 de septiembre de 2014,2 decidió rechazar

de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que por ser la parte pasiva del litigio una entidad pública, la cual para prestar los servicios médicos soportados en las facturas allegadas, suscribió un contrato con la CLÍNICA MEDICOS S.A, la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; aunado a que los documentos aportados como fundamento de la ejecución, no podían ser tenidos como base de recaudo cuando la obligación se deducía de la unidad jurídica del título al ser integrado este con el contrato celebrado, constituyéndose por tanto un título ejecutivo complejo. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. 2 Folio 48 y 49 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

CONCEPTO DEL JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, la titular del despacho a través de proveído del 19 de mayo de 2015,3 decidió abstenerse de conocer el mismo al determinar que las facturas objeto de controversia no tenían como fuente un contrato estatal de los establecidos en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no era necesario acreditar la existencia de un título ejecutivo complejo; así

mismo siendo los documentos aportados títulos valores que según lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Comercio, contenían un derecho autónomo para su tenedor, por tanto, estando desligados de la causa que los originó, inclusive de la naturaleza pública y privada de quienes lo suscribieron, lo que hacía procedente asignar el conocimiento del sub examine a la Jurisdicción Ordinaria Civil. De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 3 Folio 53 a 55 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía instaurada el 26 de junio de 2014, a través de apoderado judicial por el señor Carlos Humberto Arce García representante legal de la CLÍNICA MEDICOS S.A, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, respecto de las facturas cambiarias N°CM0000051082, CM0000049933 y la CM0000068860, que ascendían a la suma de $24.289.401, $1.066.851 y $3.687.510, respectivamente, para un total de

$29.043.76, adeudadas a la CLÍNICA MEDICOS S.A, por concepto de la prestación de servicios de salud a pacientes remitidos por el Centro Regulador de Urgencias CRUE de la Secretaria de Salud de Santander.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una entidad pública, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente

administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 26 de junio de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en las facturas cambiarias N°CM0000051082, CM0000049933 y la CM0000068860, que ascienden a la suma de $24.289.401, $1.066.851 y $3.687.510, respectivamente, para

un total de $29.043.76, adeudadas a la CLÍNICA MEDICOS S.A, por concepto de la prestación de servicios de salud a pacientes remitidos por el Centro Regulador de Urgencias CRUE de la Secretaria de Salud de Santander, facturas y valores reconocidos por funcionario competente y delegado para tal fin, documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario,4 se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza 4 Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo 615, deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción, por el contrario inclusive, desde los mismos hechos de la demanda y a lo largo de toda la actuación surtida en las diferentes instancias procesales, se avizora sin duda alguna, la inexistencia de un contrato de suministro, ya que la misma parte actora afirma existir una relación “por concepto de cartera general por la atención de pacientes remitidos por el Centro Regulador de Urgencias CRUE de la Secretaria de Salud de Santander con cargo a subsidio a la oferta (…)”; conforme a lo anterior y de acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 19935 que exige como requisito para celebrar un contrato estatal, ser extendido por escrito, se concluye en el caso sub examine que no se cumplió con esta formalidad. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 5 De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la CLÍNICA MEDICOS S.A, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el

JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE BUCARAMANGA a

donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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