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CSDJ - F11001010200020150161000ADJUNTA20150702110302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150161000ADJUNTA20150702110302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501610 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de

Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Tema: Demanda instaurada por la señor Javier Torres Velásquez contra la Gobernación del Departamento del Atlántico – Secretaria de

Educación Departamental.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por el señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ

contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA

DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES El señor Javier Torres Velásquez, presentó el 5 de noviembre de 2014,1 demanda a través del medio de control - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra 1 Folios 5 al 22 C.P. 2

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Radicado No.110010102000201501610 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ALTÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare la nulidad del acto administrativoResolución No. 00150

DEL 22 DE ENERO DE 2.014,mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del Reajuste Salarial directamente a el señor LIBARDO ANTONIO AVILA PEÑA, C.C. No. 3.757.713, quien me revocó el poder que me otorgó, sin incluir en dicha resolución el descuento de mis honorarios profesionales, a pesar de la ORDEN O MANDATO conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral; lo mismo que la Nulidad de la Resolución No. 01124 Del 12 de marzo de 2.014, la cual me negó los 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de Apelación; Resolución en donde se discrimina uno por uno a los administrativosrevocantes; y por último, la Nulidad del Oficio No, 1232 del 4 de abril de 2.014, la cual me negó el Recurso de Queja interpuesto por habérseme negado el de apelación; y como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenando lo siguiente: 1.1.-incluir en la primera Resolución de reconocimiento y pago, mencionada

anteriormente, el descuento del 30% de mis Honorarios Profesionales pactados, del total de las cuantías a que tiene derecho el mencionado beneficiario revocante, tal como él mismo, lo ordenó y autorizo en el PODER MANDATOCONTRATO. 1.2.- Que la Gobernación del AtlánticoSecretaria de Educación Departamental, me cancele también el 30% del total y de la verdadera cuantía a que tiene derecho dicho mandante revocante, por concepto de Homologación Salarial, ya que en dicha Resolución acusada, no se le reconoció lo que realmente tiene derecho como Retroactivo Salarial. 1.3.-Pago de los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde el momento en que se expidió la resolución de reconocimiento y pago del beneficiario revocante, arriba mencionada, en donde se me debió incluir el descuento de éstos-mis honorarios profesionales, tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, y 2º.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicito en el acápite de prueba. 3º.-La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4 del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso. 4º.-Que a la providencia favorable, la entidad demandada le dé cumplimiento en

los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5ª.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: “1º.-Este Profesional del Derecho, empezó a defender los intereses de los trabajadores del sector educativo del Atlántico desde el año 2.003; y después de hacer en el año 2004 un estudio exhaustivo, sobre los derechos salariales que le adeudaban a mis poderdantes, concluí que, además de otras acreencias laborales, también debían reclamar la Homologación de Cargos y Nivelación Salarial, motivo por el cual les manifesté a los administrativos sobre el precitado derecho que tenían; y fue así como me empezaron a otorgar poderes para reclamarlo, entre quienes estaba el mencionado revocante. 2º.-Posteriormente en el año 2.005, el Ministerio de Educación Nacional, después de muchas condenas, producto de múltiples demandas presentadas por colegas, sobre HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, las cuales afectaron sus arcas, decidió, a través de la expedición de la Directiva Ministerial No.10 de junio de ese año 2.005, con base en un Concepto del Honorable Consejo de Estado, conminar a todos los

Departamentos y municipios certificados para atender las diferentes demandas, conciliaciones y solicitudes que estaban en curso sobre dicha HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, con el fin de llevar a feliz término dicho proceso administrativo; motivo por el cual impetré la primera SOLICITUD en el año 2.005, con el fin se rompiera la tan cacareada prescripción, la cual le trae un perjuicio irremediable al trabajador; y seguidamente, otras Solicitudes año por año hasta la actualidad. 3º.-Con el fin de realizar mi trabajo en el presente proceso administrativo, una suma aproximada de 517 personas me otorgaron poder, en donde la mayoría, en el PODER MANDATO CONTRATO, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de mis honorarios profesionales, le dieron, con base en el artículo 1630 del CC(PAGO POR TERCERO) y demás normas concordantes, la orden clara, precisa y categórica para que por él, me pagara un TERCERO, el señor Gobernador y su Secretario de Educación, de que: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.- Mediante auto del 13 de febrero de 2015,2 el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia indicando que la “pretensión principal 2 Folio 168 c.o. 4

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Radicado No.110010102000201501610 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la demanda, es que se cancele unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales originario en un contrato suscrito entre los particulares, no es viable pretender el pago del mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que el mismo no se deriva de un contrato donde haya intervenido una entidad pública; por lo tanto la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria.” Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de

Barranquilla - Reparto. CONCEPTO JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.- Una vez repartido el proceso al despacho el 26 de marzo de 2015, mediante proveído del 11 de mayo de la misma anualidad, argumentó que: "(…) una mirada más detenida del asunto, permite ver que no se trata del cobro de honorarios de manera simple, sino de una presunta omisión de la Gobernación del Atlántico al expedir las Resoluciones 150 y 1124 de 2014 y el oficio 1232 de 2014, porque en sentir del actor se debieron incluir sus honorarios al momento de reconocer sus derechos a sus poderdantes tal como se dispuso en el contrato de mandato poder. La presunta omisión de la administración da paso a los artículos 104 y 138 del CPCA para que a través de ese medio de control se estudie la legalidad de los

mismos, por lo tanto dicha competencia está radicada en la jurisdicción administrativa. ” Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones 5

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Radicado No.110010102000201501610 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda instaurada por Javier Torres Velásquez contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por una presunta omisión de no atender la autorización contenida en el poder otorgado al aquí demandante, en el sentido de que “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZÓ a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” 6

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Radicado No.110010102000201501610 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que la controversia jurídica tiene su origen, según el demandante, en la presunta omisión de la administración pública territorial de no dar cumplimiento a la autorización expresa del mandante de descontar de las sumas reconocidas el porcentaje de los honorarios pactados, conforme al poder otorgado.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).”

Se tiene entonces que se está en presencia de una omisión de la administración al no ejecutar la expresa autorización dada por el señor LIBARDO ÁVILA PEÑA en el memorial poder dirigido a las autoridades administrativas GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL,3 en donde se lee: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” Por su parte el artículo 140 del C.P.C.C.A., consagra el medio de control de reparación directa cuando se presenta una omisión de la administración en los siguientes términos: 3 Folio 33 c.o. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que

haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por el señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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