CSDJ - F11001010200020150161300ADJUNTA20150625083728-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150161300ADJUNTA20150625083728-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA (RISARALDA), con ocasión a la acción popular impetrada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª N° 744 del Municipio de Apía; siendo el Banco Agrario quien atiende público en esa dirección se asignó por tal motivo el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501613-00 (10864-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA (RISARALDA) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, por el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª N° 744 del Municipio de Apía.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó demanda de Acción Popular , reclamando la protección de los derechos colectivos 1 previstos en los literales m), d), l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y se ordene al accionado que “contrate de planta y de manera permanente a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término no mayor de 35 días” (fl. 1 c.o.).
2. Una vez recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante proveído de 8 de mayo de 2015, indicó que “ busca el actor es que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SUCURSAL APIA, que es quien atiende al público y presta
1Constitución Política. Art.88 La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
intereses colectivos. la función pública de administrar justicia, cuente con interprete y señales luminosas para las personas “sordas, sordociegas e hipoacústicos, ya que la propietaria del inmueble no es quien desempeña la función administrativa o pública del inmueble. Así las cosas, se debe indicar que el competente para tramitar esta acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse la presunta vulneración o amenaza alegada por el actor, efectuada por una entidad pública, Rama Judicial”, por lo tanto la competente para conocer de la Acción Popular es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 3 y 4 c.o.).
3. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, en proveído de 28 de Mayo de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la presente Acción Popular, al considerar que “(…) En este orden de ideas, se tiene que el aspecto determinante para definir la jurisdicción que debe conocer de una Acción Popular, no lo constituye la naturaleza de la entidad que estimen las partes o el juez, debe vincularse al proceso, en virtud de lo normado en el artículo 18 de la Ley 142 de 1998, como presunto responsable de la vulneración de los derechos o intereses colectivos que se discuten; por el contrario, lo relevante para definir la jurisdicción que debe conocer de la misma, radica en la calidad del sujeto contra quien se dirige la misma, es decir, la calidad (autoridad Pública o particular) que ostente quien figure como accionado y la calidad
(pública o particular) que ostente la entidad en cabeza de quien se adjudican los actos, acciones u omisiones que dan lugar a la
vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda. De conformidad con lo expuesto, y dado que los aspectos fácticos en este asunto se circunscribe a señalar que en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7-44 del municipio de Apía, es de propiedad de un particular (…) (…)En el evento de acogerse los argumentos del Juez remitente, y por ende determinarse que es esta jurisdicción la competente para conocer del presente asunto, bajo el entendido que es la Rama Judicial quien debe tenerse como accionado, tampoco le asistiría competencia para tramitar de dicha acción, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es a los Tribunales Administrativos en primera instancia, a quienes les corresponde conocer de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional como lo es el Banco Agrario de Colombia que ostenta el carácter de economía mixta del orden nacional (…)” lo anterior argumentado en el numeral 2 del Artículo 112 de la ley 270 de 1996. En virtud a ello, el citado juzgado propuso colisión negativa de competencia, remitiendo el asunto a esta Colegiatura. (fls. 11 a 14 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 2 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la
3 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir
los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene los jueces para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de ApiaRisaralda y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira; quién es el competente para conocer la Acción Popular interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS
IDÁRRAGA contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª N° 744 del Municipio de Apía
3. De la solución del conflicto De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos.
La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 la cual en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su
ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 prevé que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (Se subraya). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que las pretensiones del autor van dirigidas al cumplimiento de un deber legal el cual está supuestamente siendo quebrantado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al encontrarse presuntamente vulnerando lo contentivo en el inciso 1 literal m), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el articulado de la Ley 982 de 2005, con ocasión a la falta de un profesional interprete y guía interprete de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, obligación que se exige tanto a entidades gubernamentales como no gubernamentales. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado en casos análogos al amparo de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la
determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo es un acto omisivo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por lo tanto, y en atención a que ostenta el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional, quien además ejerce funciones administrativas, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo a lo anterior, cabe precisar que esta Sala en casos similares se ha pronunciado en el mismo sentido, razón por la cual el
conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE
PEREIRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO:DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, el conocimiento de la acción popular incoada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª N° 744 del Municipio de Apía, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA (RISARALDA), para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial