CSDJ - F11001010200020150161600ADJUNTA20150708105052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150161600ADJUNTA20150708105052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de junio de dos mil quince 1616 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo de Oralidad y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, con ocasión del proceso de nulidad de escritura pública contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué. ANTECEDENTES PROCESALES Los ciudadanos LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ e ISABEL PINEDA GONZALEZ, presentaron en marzo de 2015, acción de nulidad de escritura pública contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, con el propósito que se hagan la siguientes declaraciones, entre otras: - Se declare la nulidad de la escritura pública No. 655 del 14 de mayo de 1952 y se restablezcan las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 350 79136. - Se declare la nulidad de la resolución 379 del 25 de septiembre de 2003. - Se declare la nulidad del auto del 26 de diciembre de 2002, expedido por la Registraduría principal de Instrumentos Públicos de Ibagué.
- Se declare la nulidad de la resolución No. 441 del 7 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003. - Se declara la nulidad de la resolución No. 461 del 26 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora principal de instrumentos públicos de Ibagué por medio de la cual corrigió la resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003.
Posición de los despachos colisionados. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien por auto del 17 de abril de 2015 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó a remisión al reparto de los Jueces Administrativos, toda vez que “no cabe duda para este despacho que la controversia planteada por la parte demandante, radica en esencia en la presunta invalidez de unos actos administrativos y las consecuencias que tal nulidad pueda generar, debate que escapa del conocimiento atribuido a la jurisdicción ordinaria especialidad civil pues conforme al artículo 155 núm. 1° del Código Contencioso Administrativo los Jueces Administrativos conocen en primera instancia.. “De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal…”. A su turno, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Ibagué, por auto del 28 de mayo de 2015, resolvió igualmente declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso y provocó el conflicto negativo de
competencia, al tiempo que ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión proferida en consideración a que “De lo transcrito líneas atrás y abordando el caso concreto, resulta claro para este despacho judicial que la escritura público objeto del presente litigio, obedece a la transferencia de la propiedad de un bien inmueble a título de compraventa, mediante la cual se eleva a dicho instrumento la voluntad de quienes en el mencionado acto intervinieron, sin que de ninguna manera y en aparte alguno de la misma se logre siquiera avizorar manifestación alguna de la administración que directamente produzca una situación jurídica, resultando así que dicho instrumento contentivo de un simple acuerdo de voluntades entre particulares, no puede ser objeto de control judicial por esta jurisdicción, al no corresponder a un acto administrativo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales antes identificados, con ocasión del proceso de nulidad de escritura pública contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda de nulidad de escritura pública contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, con el
propósito que se hagan la siguientes declaraciones entre otras: - Se declare la nulidad de la escritura pública No. 655 del 14 de mayo de 1952 y se restablezcan las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 350 79136. - Se declare la nulidad de la resolución 379 del 25 de septiembre de 2003. - Se declare la nulidad del auto del 26 de diciembre de 2002, expedido por la Registraduría principal de Instrumentos Públicos de Ibagué. - Se declare la nulidad de la resolución No. 441 del 7 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003. - Se declara la nulidad de la resolución No. 461 del 26 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora principal de instrumentos públicos de Ibagué por medio de la cual corrigió la resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003. Solución del caso y adscripción de competencia. Para resolver el tema, necesario describir el asunto tal como se identificó en la demanda y el contenido o trasfondo del mismo, no otro que un asunto referido a una corrección de escritura pública respecto de bien inmueble en el que los demandantes son propietarios del 15 y 85%, pues sin reclamación de persona alguna, se expidió resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003 aclarando que por error se había inscrito el predio con matrícula inmobiliaria diferente, es decir, a través de escritura pública
No. 655 del 14 de mayo de 1952, lo cual implicó abrir doble folio de matrícula, en conclusión, la “resolución la fundamenta en una escritura pública No. 655 del 14 de mayo de 1952 otorgada por la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué, que no es clara, no es idónea y la cual mis representados siempre la han tachado de falsa y fueron despojados de su propiedad. La escritura no identifica el predio por su matrícula inmobiliaria, o por su ficha catastral, no identifica el predio por sus linderos reales y no coinciden los datos de los supuestos venderos, quienes siempre ocuparon el predio hasta el día de su muerte y posteriormente fue poseído por sus sucesores hasta el día que mediante un acto administrativo de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué mis poderdantes fueron despojados de su propiedad y posteriormente por intermedio de un proceso policivo fueron desterrados de su predio”. Corrección de escritura a la que se suma la controversia que quieren plantear los actores en punto de la nulidad de las resoluciones proferidas por la Oficina de Registro de Ibagué, de donde es fácil colegir que el tema se circunscribe a dos situación de diferente naturaleza que la práxis enseña soluciones diferentes, una frente a la escrituración y su correspondiente saneamiento o corrección según el caso, otra en punto de la anulación de los actos administrativos. De esa controversia sobre el derecho que tengan o no de clarificar todo lo relacionado con la escritura en mención, sobrevendrá por obvias razones si del caso fuera, órdenes judiciales con destino a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos para dejar los folios de matrícula inmobiliaria en consonancia con la verdad escrituraria de la cual de fe la respectiva Notaría del Círculo de Ibagué. En esas condiciones, el tema es propio de los Jueces Civiles, quienes por mandato legal atienden este tipo de controversias referidas a la escrituración y sus correcciones, teniendo en cuenta precisamente el carácter jurídico de una escritura pública, la cual en sí misma no es un acto administrativo, desde luego su impugnación no es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Para el caso vale la pena traer a colación argumentos de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2000-9907301 con ponencia del Magistrado Rafael Ostau De Lafont Pianeta, que citando a la Sección Segunda de esa Corporación, sostuvo: “…La Ley ha definido cuales declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura pública, como requisito ad sutantiam actus y ad probationen “que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículos 13, D.L. 960/70) (…) Resumiendo, en palabras de la Sección Quinta de Esta Corporación,
cabe decir: “Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes”. Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”. Apartes jurisprudenciales que dejan claro y a ellos se acoge esta Colegiatura, para dar por sentado que el acto de escrituración como tal y la controversia que su contenido genere, es del resorte de los Jueces Civiles, pues al observar las reglas del reparto de competencia al interior de la Justicia Contencioso Administrativa, en parte alguna se tiene la anulación de estos actos emitidos por autoridad no propiamente administrativa, ni en ellos se plasma la voluntad de la administración, se trata como se viene sosteniendo, de consentimientos particulares registradas en documento que sirve de prueba y, al tenor de la
competencia residual prevista en el artículo 12 del C.P.C. puede afirmarse que se trata de asunto no atribuido a otra jurisdicción, por ende, es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Civil Entonces, como bien puede apreciarse, son dos las situaciones que deben dilucidarse en punto de la asignación de competencia, que de entrada se advierte, se trata de cuestionamientos en una misma demanda para diferentes jurisdicciones, inapropiada acumulación de pretensiones que llevan al extremo de plantear conflictos como el presente, donde ineludiblemente es impreciso adscribir a la jurisdicción ordinaria civil la anulación de un acto administrativo emitido por entidad pública que crea o modifica situación concreta frente a terceros, como tampoco de apropiado atribuir competencias a la contencioso Administrativa por fuera de las previstas expresamente en la Constitución y la ley, mas aún, cuando se tiene por sabido que las competencias son regladas. Bajo ese contexto argumentativo, bien puede y debe la Sala romper los supuestos nexos que pretende la acción de autos tramitar bajo la misma cuerda procesal, en tanto una cosa es la controversia generada sobre los actos administrativos emitidos por el ente público – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué – y otra muy diferente controvertir la declaración de voluntades entre particulares plasmada en una escritura pública. Frente a las pretensiones de nulidad de la resolución 379 del 25 de septiembre de 2003, el auto del 26 de diciembre de 2002, de la resolución No. 441 del 7 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, por medio de la cual
se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No, 379 del 25 de septiembre de 2003 y la nulidad de la resolución No. 461 del 26 de noviembre de 2003, expedida por la Registradora principal de instrumentos públicos de Ibagué por medio de la cual corrigió la resolución No. 379 del 25 de septiembre de 2003, ninguna duda puede generarse frente al contenido mismo de esos actos administrativos, actos propios de la administración cuya controversia se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como reza el artículo 104 que determina el objeto de esta Jurisdicción, precisamente “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, Noma general cuyo complemento para los actos antes relacionados tienen su desarrollo expresamente concebido en el artículo 138 Ibídem, esto es que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. Bajo esa óptica, no es acertado asumir lo dicho por el Juzgado Administrativo trabado en conflicto, en punto de haber sido resuelta esa petición de nulidad desde el año 2004, pues para esta Sala es claro que
se trata de pronunciamiento de cosa juzgada que debe hacerse al interior del proceso a través del Juez natural, más no por intermedio del Juez del conflicto. Entonces, para concluir, bien puede traerse a colación precedente de esta misma Sala (rad. 200903209-00. Aprobado el 11 de febrero de 2010), en el sentido que: En consecuencia el juez del conflicto no deba generar otros conflictos al interior del proceso sino resolverlos, y si bien el desglose lo debe realizar el juez natural, es un hecho que no puede pasar desapercibido a este juez constitucional cuando está ante dos negativas de asumir el conocimiento. Es necesario para el presente asunto tener en cuenta que los efectos de la relación respecto a la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales es un asunto de jurisdicción y no de competencia, por lo tanto es obligación del juez de conflicto determinar qué casos van a unos y a otros cuando hay controversias, como así pasará a resolverse. No puede olvidarse que el reparto de las jurisdicciones es un asunto Constitucional1 y Legal2 por lo tanto es inaceptable permitir que sea el abogado litigante quien escoja la jurisdicción para ventilar el asunto, so pena de representar a varias personas, pues la naturaleza del vínculo no puede ser degradada y menos desconocida con la simple elaboración de la demanda, cuando lo pertinente es que se hubiese accionado en cada jurisdicción de acuerdo a la prueba llegada a sus manos; por ello, aunque pretende un reconocimiento de relación el plenario da cuenta de ella, a partir de la cual sus pretensiones serán la consecuencia de ésta.
1 De conformidad con los artículos 231 a 257 de la Constitución Política 2 Ley Estatutaria – Ley 270 de 1996, artículos 11 y siguientes. Aceptar que siempre es la pretensión la que selecciona la jurisdicción, los conflictos de entrada estarían resueltos, mejor no habría en momento alguno este tipo de controversias, pues se itera, el juez natural está definido en la Constitución y en la ley según el caso, por ende, no es un asunto a definir por quien plantea el litigio, tampoco por los jueces mismos. Quizás se vea como algo extraño éste desglose que se ordena, pero existiendo reglas claras de competencia y pruebas suficientes para determinarla, se torna el asunto sublite en un pasaje normal, pues así como se adscribe el conocimiento de ciertos asuntos por la naturaleza del demandado, por la función que cumple, también a veces por la relación jurídica entre los extremos que integran la litis, donde a veces se asigna a la jurisdicción ordinaria y otras a la contencioso administrativa, entonces es éste un caso más, sin que le sea permitido a la Sala obligar al juez laboral que conozca de casos de empleados públicos, ni al contencioso administrativo resolver sobre asuntos de trabajo condicionados a un contrato”. Así las cosas, se resolverá el presente conflicto entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto referido a la controversia sobre la nulidad de la escritura pública al juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y, lo relacionado a la nulidad de los actos administrativos antes relacionados al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de esa
misma ciudad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad de la escritura pública No. 655 del 14 de mayo de 1952, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Adscribir al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué. Para lo anterior, por Secretaría Judicial se hará el DESGLOSE en forma inmediata y remitirá a cada despacho judicial antes aludido lo pertinente para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial
ACLARACIÒN DE VOTO
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionados: Juzgado 9° Administrativo de
Oralidad del Circuito de Ibagué- Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civilrespecto de la demanda de nulidad de la escritura pública N°655 del 14 de mayo de 1952y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativofrente al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en relación con los actos administrativos expedidos por la Oficina de
. Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué Sala: N° 51 del 1 de julio de 2015. Magistrado Dra. Maria Mercedes López Mora Ponente: Radicado: 110010102000-201501616 00 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto, consistentes en que se asignó la competencia de la demanda de nulidad de la escritura pública N°655 del 14 de mayo de 1952 a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado 9° Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en lo referente al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué. El presente conflicto se suscitó en razón a la acción de nulidad de escritura pública promovida por los señores Luis Alfredo Gutiérrez Gonzáles e Isabel
Pineda Gonzáles contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, la cual tenía como finalidad que se declarará la nulidad de: 1) la escritura pública N°655 del 14 de mayo de 1952; 2) la Resolución N° 379 del 25 de septiembre de 2003; 3) el auto del 26 de diciembre del 2002 expedido por la Registraduria principal de Instrumentos Públicos de Ibagué; 4) la Resolución N°441 del 7 de noviembre de 2003 proferida por la Registraduria principal de Instrumentos Públicos de Ibagué; 5) y la Resolución N°461 del 26 de noviembre de 2003 expedida también por la Registraduria principal de Instrumentos Públicos de Ibagué. La Sala mayoritaria decidió declarar la ruptura procesal, en tanto una cosa era la controversia generada sobre los actos administrativos emitidos por el ente público y otra la de controvertir la declaración de voluntades entre particulares plasmada en una escritura pública, y en virtud de ello dispuso asignar la competencia de la demanda de nulidad de la escritura pública N°655 del 14 de mayo de 1952 a la Jurisdicción Ordinaria Civil y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo referente al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, debiendo aclarar el suscrito que no era procedente ordenar dicha ruptura procesal, en cuanto esta Superioridad carece de competencia para ello, pues ni en la Constitución ni en la Ley se le facultó de manera expresa para romper los supuestos que permitían
tramitar el asunto bajo la misma cuerda procesal. Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado