CSDJ - F11001010200020150161900ADJUNTA20160523072110-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150161900ADJUNTA20160523072110-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201501619 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno a través de la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario adelantado con radicado No. 2014-0278. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 1 de junio 20151, en esta ciudad capital, el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno interpuso queja, reiterando su solicitud mediante escrito adiado el 10 del mismo mes y año2, en el cual requirió investigar disciplinariamente a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que omitió fijar nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Isabel Pabón de Londoño con radicado No. 201500145, la cual había sido programada con anterioridad para el 30 de abril de 2015, pero
1 Folio 1 c. o. 2 Folios 6 -14 c. o.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201501619 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia - Inhibitorio ante su no comparecencia, no se llevó a cabo y no se ha fijado nueva fecha para su realización.
Con la queja se anexó copias de la actuación disciplinaria de autos3. Solicitud de Información.- Con auto de 30 de julio de 20154 se solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informara si dentro del proceso disciplinario adelantado con el radicado No.201500145, se reprogramó y adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada inicialmente para el 30 de abril de 2015. Mediante oficio No. 7021 de 21 de septiembre de 20155, la Secretaria Judicial informó que en el proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 2015-00145 se reprogramó la referida audiencia mediante auto del 9 de marzo de 2015 para el día 30 de abril de la misma anualidad, la cual no se pudo llevar a cabo; no obstante, a través de auto de 6 de mayo de 2015 se fijó el 30 de junio siguiente, fecha en la cual se adelantó la diligencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y 3 Folios 8 – 14 c. o. 4 Folios 15 – 16 c. o. 5 Folio 17 c. o. 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Inhibitorio los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno, por cuyo medio interpuso queja contra la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al presuntamente incurrir en falta disciplinaria por no fijar fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 2015-00145. 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Inhibitorio 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja presentada no constituyen falta disciplinaría alguna. Estudiado el material probatorio, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna; es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones6”.
Es de anotar que la queja se califica de hechos disciplinariamente irrelevantes, se repite, puesto que el actuar jurídico de la disciplinable se sujetó a derecho, pues se acreditó dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Isabel Pabón de Londoño con el radicado No. 2015-00145, que efectivamente no se pudo llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de abril de 20157, al encontrarse la Magistrada Sustanciadora con permiso debidamente autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez. 7 Folio 13 c. o. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Inhibitorio La diligencia se reprogramó mediante auto de 9 de marzo de 2015 para el día 30 de abril de la misma anualidad; no obstante, tras no haberse podido llevar a cabo en la anterior fecha indicada, a través de auto de 6 de mayo de 2015 se fijó el 30 de junio siguiente, fecha en la cual se adelantó. Por lo tanto, no existe conducta alguna que reprochar a la encartada, dado que actuó conforme a derecho y dispuso nueva fecha para continuar con la investigación disciplinaria.
Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de
2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. En el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores. Sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, escritos como el que ahora ocupa a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Inhibitorio movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario de Única
Instancia - Inhibitorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7