CSDJ - F11001010200020150162100ADJUNTA20150701195800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150162100ADJUNTA20150701195800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501621 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal del
Circuito de Apia Risaralda y Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira.
Tema: Acción Popular.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APIA RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA contra persona indeterminada. ANTECEDENTES El señor JAVIER ARIAS IDARRAGA interpuso acción popular el día 7 de mayo de 2015, contra el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 N. 736, cuyo nombre desconoce, por cuanto a desconocido la norma que obliga a contar con rampas para que los discapacitados se movilicen en silla de ruedas.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501621 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en lo precedente pretende el actor que se declare que la accionada violo los literales d, l, m de la Ley 472 de 1998, Decreto 1538 de 2005,artículo 13 de la C.N Ley 1361 de 1998 y artículos 2359 y 2360 del Código Civil, y se le ordene adecuar el acceso del inmueble para personas discapacitadas.
DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA RISARALDA Mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2015, el titular del citado Despacho Judicial resolvió no avocar el conocimiento de la acción, considerando que la entidad accionada es pública, por cuanto la entidad accionada es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE API, entidad que presta función pública. (fls 3 y 4 Co) Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, mediante acta individual de reparto del 26 de mayo de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 1
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA. (fl 9 C1°)
DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA Mediante Auto Interlocutorio del 28 de mayo de 20151, declaró su incompetencia para
conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que, debe observarse la calidad de sujeto contra quien se dirige la acción, y los supuestos fácticos de la demanda indican que el inmueble es de un particular. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 11 de junio de 2015, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES 1 Folios 11 a 15 Co.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APIA RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. El señor JAVIER ARIAS IDARRAGA interpuso acción popular el día 7 de mayo de 2015, contra el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 N. 7REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 36, cuyo nombre desconoce, por cuanto a el inmueble no cuenta con rampas para que
los discapacitados se movilicen en silla de ruedas. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, eclesiástica, disciplinaria y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para adelantar la Acción Popular, toda vez que la acción está directamente determinada por el origen de la afectación al derecho colectivo y ese derecho se afecta por cu cuanto en dicho inmueble funciona un Juzgado que presta funciones judiciales a los usuarios. Conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 el cual dispone: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas,
de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Así las cosas, también en aplicación del fuero de conexidad el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fuero que según jurisprudencia del Consejo de Estado2 señala “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta (CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) 3 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas4”.
Por lo anterior y reiterando lo manifestado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APIA RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, por el conocimiento de la acción de grupo incoada a través de apoderado judicial por la señora SIRLEY ODILIA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y otros, contra EL MUNICIPIO DE NOCAIMA CUNDINAMARCA y A&A Ingenieros LTDA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. 4 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE APIA RISARALDA de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21