CSDJ - F11001010200020150162200ADJUNTA20150811161036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150162200ADJUNTA20150811161036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 01622 00 Aprobada según Acta No. 65 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA (RISARALDA) y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el propietario del inmueble situado en la calle 9 No. 7-36 del Municipio de Apía (Risaralda), cuyo nombre desconoce.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, presentó ACCIÓN POPULAR
en contra del propietario del inmueble situado en la calle 9 No. 7-36 del Municipio de Apía (Risaralda), cuyo nombre desconoce, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Lo anterior por cuanto en dicho lugar, se presta servicios al público sin que se cuente con servicios sanitarios “baño” para el uso público y de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO población en situación de discapacidad, constituyéndose en una barrera arquitectónica que discrimina a personas que gozan de especial protección del Estado. (fl. 1).
2. La referida acción popular fue repartida al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA (RISARALDA), estrado judicial que en providencia1 de 8 de mayo de 2015, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Pereira.
Señaló previa cita de los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y de Jurisprudencia emanada de esta Corporación, que en el local situado en la calle 9 No. 7-36 de Apía (Risaralda), funciona el Juzgado Promiscuo del Circuito, donde se presta la función pública de administrar justicia, siendo entonces el presunto infractor la Rama Judicial.
3. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, despacho judicial que en auto2 de 28 de Mayo de 2015, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó que la acción popular esta dirigida contra un particular, que es el propietario del inmueble a quien se atribuye la vulneración de derechos.
Concluyó que de acogerse la posición del Juzgado colisionante de todas maneras no le correspondería por competencia conocer al Juzgado sino al Superior funcional por tratarse de la rama judicial, del orden nacional. CONSIDERACIONES 1 Folios 3 y 4. 2 Folios 11 a 14. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA (RISARALDA) y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bie, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por JAVIER ELÍAS ARIAS
IDARRAGA contra el propietario del inmueble situado en la calle 9 No. 7-36 del Municipio de Apía (Risaralda), cuyo nombre desconoce, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del mencionado municipio, a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto en ese lugar, no se cuenta con servicios sanitarios “baño” para el uso público y de la población en situación de discapacidad, constituyéndose en una barrera arquitectónica que discrimina a personas que gozan de especial protección del Estado.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y
desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 16 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Ahora bien, debes la óptica del factor subjetivo, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-215 de 1999, sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares
como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, si bien el actor demandó al propietario de un local cuyo nombre desconoce, por ausencia de servicios sanitarios “baño” al servicio del público y población en situación de discapacidad, no se puede desconocer que en el mismo funciona un despacho judicial, concretamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), circunstancia que eventualmente conllevará a vincular a autoridades del poder público judicial, escenario procedimental y jurídico que pondría en el extremo pasivo al particular Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propietario del inmueble y a una autoridad pública, por la potísima razón de que en el inmueble funciona el citado despacho judicial donde se ejerce la función pública de administrar justicia, lo cual permite colegir que, es
competente para conocer de asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que prevalece sobre la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la figura del fuero de atracción. Lo anterior, como quiera que diferente sería el caso, si en el local o inmueble presuntamente de propiedad de un particular, funcionara un establecimiento comercial de naturaleza privada, empero contrario sensu, en el mismo funciona un despacho público, es decir una autoridad pública, concretamente un Juzgado de la República donde se administra justicia. Por lo anterior, la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, siendo ajeno a esta Corporación la prosperidad o no de las pretensiones. Tampoco corresponde a esta Sala anticipar si compete conforme con los factores de competencia eventualmente asumir el asunto al Superior funcional del mencionado Juzgado, pues ello dependerá de la vinculación de autoridades públicas bien del orden nacional, departamental o municipal, que se llegue a efectuar durante el curso de la acción constitucional de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor
JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRAGA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA (RISARALDA), para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01622 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial