CSDJ - F1100101020002015016330020170116083713-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015016330020170116083713-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501633 00 C Aprobado según Acta No. 114 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a corregir la decisión tomada en el radicado de la referencia, con relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín -Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía impetrada por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. contra el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
ANTECEDENTES En decisión de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)1, se resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín -Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, en el sentido de asignar a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín -Antioquia para su información”2. Una vez recibió el expediente por el Juez 8 Civil Municipal de oralidad de Medellín, mediante auto de 9 de septiembre de 2015, advierte el yerro que pudo haber sido cometido en la motivación, pues 1 F. 5 c.o. 2 F. 9 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201501633 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones al tiempo que le asigna el conocimiento, toda la motivación apunta a que el competente es del juez especializado en seguridad social, es decir, de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES En efecto, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, fue presentada el día 10 de febrero de 2015, en la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia, por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA-, para el pago de 22 facturas por la prestación de servicios médicos y hospitalarios, allegando los originales de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que estaba impagados3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, el 17 de febrero de 2015, ordenó enviar el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de MedellínAntioquia, lo cual fundamentó en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2012, ya que en su entender lo que existía era una diferencia contractual entre dos entidades del Estado4. Por su parte, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín –Antioquia, mediante auto de 27 de marzo de 2015, consideró que esa jurisdicción conoce de las causas ejecutivas contractuales en virtud del numeral 3 del artículo 297 y el artículo 299 del CPACA, pero en este caso los títulos consisten en facturas de ventas, que se desligan de la causa que le dio origen y que por no ser un crédito contractual estatal, no son del conocimiento de la justicia contenciosa, los procesos ejecutivos que: “(i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción y (ii) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto5. 3 F. 1 a 53, c.o. 1
4 F. 54 a 56 c.o. 1 5 F. 54 a 58 vto. c.o. 1 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201501633 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, como lo pone de presente el juez a quien se le asignó el conocimiento, se incurrió en un error en la motivación de la providencia, pues se tuvo en cuenta que se trataba de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, y que por lo tantos e trataba de temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la ordinaria laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. Pero seguidamente y “atendiendo a los precedentes citados”, se asignó la competencia para dirimir este litigio a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de
Medellín -Antioquia. En realidad el precedente citado no corresponde al que ha debido motivar la decisión, pues no es el origen del contrato estatal, que es lo que se entiende del artículo 104 del CPACA, sino la naturaleza propia del conflicto, que no es otra que un cobro de dineros incorporados en un título valor, por lo que la competencia corresponde al juez civil, y no al administrativo. En este sentido quedará modificada la parte motiva del auto de 24 de junio de 2015. Y la parte Resolutiva debe modificarse de conformidad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Corregir el auto 24 de junio de 2015, para tener como parte motiva la consignada en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. La parte resolutiva del auto del auto 24 de junio de 2015, quedará así: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín -Antioquia y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, del República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201501633 00 C Corregir conflicto de jurisdicciones HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, para que conozca del proceso, y enviar copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín -Antioquia para su información”. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial