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CSDJ - F11001010200020150163600ADJUNTA20150630174813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150163600ADJUNTA20150630174813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501636 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Apía con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por el señor Javier Elías Arias, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular1 presentada por el señor Javier Elías Arias, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, ubicado en el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 7-03 de Apia (Risaralda), porque carece de señales luminosas, sonoras, avisos e intérprete permanente para suministrar atención a las personas sordo ciegas a hipoacústicas. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 23 de abril de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Apía, consideró que era incompetente para concioer de la acción constitucional, pues está dirigida contra su misma sede judicial, esto es, contra la Nación-Rama Judicial. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados

administrativos de Pereira. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, igualmente se declaró incompetente, ya que en su libelo, el actor no señala autoridad pública o 1ART. 88. Constitución Política de Colombia La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; Concordancia con el art. 2º, de la ley 472/98Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. particular que cumpla funciones públicas como autores de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos. Siendo así, propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la acción de popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, ubicado en el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 7-03 de Apia (Risaralda), porque carece de señales luminosas, sonoras, avisos e intérprete permanente para suministrar atención a las personas sordo ciegas a hipoacústicas. Se tiene entonces, que, lo pretendido es que la sede del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, cumpla la normatividad que permita el acceso y atención integral de las personas sordo ciegas a hipoacústicas. Sobre esa base, es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible“6. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 6 Art. 2. Ley 472/1998. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes

acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En este caso, la pretensión principal de la acción popular va encaminada a amparar los derechos colectivos de las personas sordociegas e hipoacústicas que buscan atención en la sede del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, la cual no cumple los requerimientos de accesibilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas según la cual: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados”. Así, la eventual acción u omisión de la NACION - RAMA JUDICIAL por el posible incumplimiento de lo previsto en la mencionada ley, lo cual es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión

del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. En consecuencia, tratándose de una acción popular en la cual se ve involucrada la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por una eventual omisión que amenaza y/o vulnera derechos colectivos de las personas sordociegas e hipoacústicas, su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Apía, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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