🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150163700ADJUNTA20150702124453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150163700ADJUNTA20150702124453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501637 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial de Salud Total EPS , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias El doctor ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO, en calidad de apoderada de Salud Total EPS, interpuso demanda de Reparación Directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que pretendió: “Se condene a las entidades demandadas por la suma de $ 4.615.753.647 que fue descontada a la EPS en el proceso de compensación excepcional del Decreto 2729 del 2010, suma que debe ser indexada al momento de proferirse sentencia con los respectivos intereses de mora y corrientes desde la fecha en que se profiera sentencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, el cual en providencia del 16 de febrero de 2012 en la que ordenando:  Aclarar de manera razonada y clara la cuantía que se pretende por indemnización de daños y perjuicios causados.  Proceder conforme el artículo de 2011 de la Ley 1395 de 2010, esto es, prestar juramento estimatorio de la indemnización razonada que pretende.  Proceder a aclarar cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la imputación frente a la entidad demandada Ministerio de la Protección Social. Para lo cual concedió un término de 5 días. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias Por su parte, el dicho Tribunal Administrativo mediante auto del 14 de octubre de 2014 señaló que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social, esta es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tal razón se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca Sala Laboral (reparto) para lo de su competencia.

El mencionado auto fue recurrido por el apoderado de la entidad demandante, donde manifestó que no se encontraba de acuerdo con la decisión del mencionado Tribunal, toda vez que la jurisdicción laboral no es la llamada a conocer y pronunciarse sobre lo pretendido en la demanda, toda vez que mediante auto del 30 de enero de 2015, decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca Seccional Tercera Subsección C, negó dicho recurso y decidió no reponer el auto de octubre de 2014, señalando que el asunto en principio y atendiendo lo pretendido en la demanda, no se están cuestinando los actos administrativos, sino que se está reclamando por un asunto de seguridad social como lo son los descuentos de la Unidad de Pago por Capital –UGP. Por lo anterior ordenó remitir dicho conflicto a la jurisdicción ordinaria. Así como también el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca Seccional Tercera Subsección C, mediante auto del 3 de marzo de 2015, realizó aclaración de auto del 30 de enero de 2015, en los siguientes

términos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias “.El numeral 2 en consecuencia por la Secretaria de este Tribunal REMÍTASE el expediente a los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.

Por lo anterior, y de acuerdo dictamen pericial realizado por el perito médico el doctor Mario R. Santamaría, dictamen que fue tenido en cuenta para que se remitiera el suscitado caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con el fin de que avoquen conocimiento. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el caso, mediante auto del 28 de mayo de 2015 señaló que según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 1437 de 2011, es competente para conocer de la seguridad social, lo que no acontece el asuntó en controversia, dado que la naturaleza de las pretensiones de la demanda, buscan la intervención de la Jurisdicción administrativa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 104 ley antes mencionada. Por cuanto el despacho señaló que carece de jurisdicción, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa. Consideró el mencionado Despacho que le asiste razón a la recurrente pues la demanda está dirigida contra entidades públicas, en donde se pretende el pago de valores por concepto de prestación de servicios de salud NO POS

autorizados a sus afiliados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C

Referencia: Colisión de Competencias Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias

suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de Salud Total EPS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda.

Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que Salud Total EPS, presentó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, varias solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Estos servicios NO POS, no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas,

rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C Referencia: Colisión de Competencias iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en

virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social… vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por Salud Total EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C

Referencia: Colisión de Competencias Servicios por los cuales presentó a las demandadas las solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS.

Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la Salud Total EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es ésta la competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C

Referencia: Colisión de Competencias

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA

SECCIONAL TERCERA SUBSECCIÓN A Y C, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 11001012000201501637 00 C

Referencia: Colisión de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...