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CSDJ - F11001010200020150163800ADJUNTA20150708100720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150163800ADJUNTA20150708100720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 051

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201501638 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Descongestión y Segundo Civil Municipal de ambos de Popayán, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ALBERTO PALACIO MORALES contra Centrales Eléctricas

del Cauca –CEDELCA S.A. E.S.P., COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL

CAUCA –CECy la Superintendencia de Servicios Públicos Zona Suroccidente. HECHOS El día 11 de mayo de 2010, el señor CARLOS ALBERTO PALACIO MORALES promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Centrales Eléctricas del Cauca –CEDELCA S.A. E.S.P., COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA –CECy la Superintendencia de Servicios Públicos Zona Suroccidente, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. No. 2009340013834115 de septiembre

de 2009; 2. 20093400152121 del 20 de octubre de 2009 y 3. SSPD 20098500041585 del 2 de diciembre de 2009, por medio de las cuales, se liquidó el servicio de energía eléctrica al Casino Recrear por 5 períodos, de quien el demandante es el Representante Legal. Por lo tanto, solicita que se ordene a las demandadas reliquidar a prorrata lo correspondiente a la Cuenta No. 554403635 del Casino Recrear. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, que en proveído del 22 de enero de 2015 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que “la prestación de los servicios públicos no constituye un cumplimiento de función administrativa, por lo tanto las entidades o establecimientos que prestan esta clase de servicios quedan por fuera del control de la jurisdicción administrativa”. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, en auto del 23 abril de 2015, provocó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación, al considerar que en atención al fuero de atracción “según la cual cuando se demanda conjuntamente a una persona natural o jurídica que normalmente sería juzgada por la jurisdicción ordinaria, y una entidad cuyo juzgamiento deberá conocer la jurisdicción contencioso administrativa, esta última asumirá la competencia para conocer del litigio…”, razón por la cual, al demandarse un acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, esa Jurisdicción no es competente para conocer el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales.

Asunto concreto: se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Centrales Eléctricas del Cauca –CEDELCA S.A. E.S.P., COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA –CECy la Superintendencia de Servicios Públicos Zona Suroccidente, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. No. 2009340013834115 de septiembre de 2009; 2. 20093400152121 del 20 de octubre de 2009 y 3.

SSPD 20098500041585 del 2 de diciembre de 2009, por medio de las cuales, se liquidó el servicio de energía eléctrica al Casino Recrear por 5 períodos, de quien el demandante es el Representante Legal. Por lo tanto, solicita que se ordene a las demandadas reliquidar a prorrata lo correspondiente a la Cuenta No. 554403635 del Casino Recrear. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Al respecto, debe indicar que la ley 142 de 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 32 señalaba que la “(…) constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas (…)” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas. Por su parte la Ley 689 de 2001 en su artículo 18 consagra: “…Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes

especiales de los usuarios del sector oficial". Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”3. Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a una controversia en el cobro del servicio público de energía eléctrica. Y si bien, se pretende la nulidad de unas resoluciones dictadas en torno al Contrato de Condiciones Uniformes de prestación del servicio de energía, debe

indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. De otra parte, debe aclararse que efectivamente está por fuera de la órbita del derecho privado la eventual responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos en cuanto a sus hechos, operaciones y omisiones, sin embargo, ello no constituye la fuente de la reclamación del demandante. 3 ibídem En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada por CARLOS ALBERTO PALACIO MORALES contra Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P., COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA –CECy la Superintendencia de Servicios Públicos Zona Suroccidente, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de

Descongestión de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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