CSDJ - F11001010200020150164200ADJUNTA20151210181847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150164200ADJUNTA20151210181847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 98 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201501642 00
Referencia: Funcionario de Única
Denunciados: José Oswaldo Carreño Hernández
Denunciante: José María Cruz Decisión: Termina la actuación ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
HECHOS Y ACTUACION PROCESALES Hechos. Tras la queja interpuesta por el señor José María Cruz, el 12 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare abrió la investigación disciplinaria respecto del abogado Byron Hernán Sánchez Prieto. Realizada la audiencia de pruebas y calificación, en la sesión del 23 de agosto de 2013 se terminó la actuación, sin que hubiese sido recurrida. El 15 de mayo de 2015 el señor José María Cruz presentó queja contra el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ porque en su sentir no “ha tenido solución ni fallo alguno” y según le informan en esa Seccional
el expediente se encuentra extraviado. Actuaciones procesales. Se consignan las siguientes: Indagación preliminar. Con fundamento en la queja, el 22 de junio de 2015, se ordenó practicar diligencias preliminares, obteniéndose copia del informe suscrito por Abogado Asesor de Descongestión del despacho del Magistrado disciplinable y la Auxiliar Judicial, en el cual dan a conocer lo ocurrido con el proceso No. 201200624-A, impulsado al abogado Byron Hernán Sánchez Prieto, con ocasión de la queja del señor José María Cruz. Calidad de disciplinable. En esa etapa procesal se estableció la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.291.194, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá desde el 24 de enero de 2001 a la fecha, en el régimen de carrera judicial. Así se desprende de la constancia expedida por la Secretaria de esta Corporación, del Acuerdo 032 de 2000 suscrito por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el acta de posesión. Versión. Como resultado de lo ordenado en esta fase se obtuvo el pronunciamiento del funcionario, quien aseveró no conocer al abogado Bayron Hernán Sánchez Prieto ni al quejoso José María Cruz, pues desde que abrió la investigación hasta que se reconstruyó el expediente su desenvolvimiento funcional como Magistrado consistió en dedicarse a
expedir sus 1870 interlocutorios, 2246 audiencias de pruebas y calificación provisional y 66 audiencias de juzgamiento, entre otras actividades; además se quejó del poco personal que existe en esa Sala. Finalmente solicitó el archivo de la presente indagación preliminar. El 21 de octubre de 2015, la Secretaria devolvió el expediente al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien el 6 de noviembre de 2015, lo entregó a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Potestad disciplinaria. Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal1.
“Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo2. Decisión del caso. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1963 de la Ley 734 de 2002 y 153 y 154de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, los otros dos describen los deberes y las prohibiciones para los funcionarios judiciales. Pues bien, revisando mesuradamente los medios de convicción aportados al expediente, se infiere con meridiana claridad que en este evento no puede inferirse comportamiento que estructure falta disciplinaria alguna por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque si bien el expediente se extravió en aquella célula, no fue directamente en la oficina del investigado sino cuando se hallaba en la Secretaría de esa colegiatura, situación de la cual no puede responsabilizarse al Dr. CARREÑO HERNÁNDEZ. 1 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Artículo 2 de la Constitución Política. 3 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En efecto, según el informe presentado por el Dr. Julio Enrique Martínez Villamil, Abogado Asesor en Descongestión del despacho del disciplinable, y la Dra. Erika Paola Torres Aguirre, Auxiliar Judicial, en la búsqueda de copias de las diligencias del expediente 201200624-A, lograron establecer que el mismo fue tramitado por el Dr. CARREÑO HERNÁNDEZ, quien en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2013 terminó la actuación y lo remitió a la Secretaria de esa Sala el 6 de noviembre de 2013, con 2 cuadernos de 108 y 99 folios, con la finalidad de que se notificara aquella decisión. Dieron fe igualmente, que según “la planilla de la Empresa de Correos que obra a folio 59, el quejoso fue citado a la referida audiencia mediante comunicación de 13 de agosto de 2013, esto es con la suficiente antelación, no obstante no compareció”. Y con escritos del 29 de agosto y 6 de noviembre de ese mismo año, se le comunicó al señor José María Cruz de la decisión emitida e incluso se le envió copia del acta de la diligencia, sin embargo, no recurrió, pues solo apareció para los días 16 de julio y 9 de
septiembre de 2014, pidiendo “se le indicaran las razones por las cuales se había ordenado la terminación del proceso y se procediera al desarchivo del mismo”. De acuerdo con lo anterior, se encuentra establecido que el expediente No. 201200624 fue tramitado en la citada Seccional por parte del ahora disciplinable, quien mediante auto del 23 de agosto de 2013, emitido en audiencia de pruebas y calificación, decidió terminar la actuación al considerar: “la prueba obrante en el paginario permite inferir que no existe irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario en contra del abogado Byron Hernán Sánchez esto es que se acogen los planteamientos presentados por el mismo en su defensa por estar debidamente soportados en diligencias”. Así mismo se evidenció, con la constancia expedida por los empleados Julio Enrique Martínez Villamil y Erika Paola Torres Aguirre, que luego de decidido el asunto el expediente se remitió a la Secretaría de la Sala para notificaciones: “El mencionado informativo bajó del despacho a la Secretaría de la Sala, el día 6 de noviembre de 2013, con dos cuadernos con 108 y 99 folios, a fin de que se notificara la decisión de archivo adoptada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 23 de agosto de 2013”. De otro lado, quedó demostrado que el quejoso no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2013, y luego se le enviaron las comunicaciones pertinentes para notificarlo de la decisión y tampoco compareció, solo lo hizo “los días 16 de julio y 9 de septiembre de
2014, pidió se le indicaran las razones por las cuales se había ordenado la terminación del proceso y se procediera al desarchivo del mismo”4. Por esa razón el 1º de octubre de 2014 se ordenó la búsqueda del expediente y como no se halló, el 20 de marzo de 2015, se fijó audiencia para el 13 de mayo del mismo año, con el fin de reconstruir la actuación, diligencia a la cual acudió el quejoso. En efecto, en la citada audiencia estuvo presente el señor José María Cruz, a quien se escuchó en testimonio y allegó varios documentos. De otro lado, se 4 Fl. 50 dio lectura a las constancias relacionadas con la búsqueda del expediente en la secretaria y los despachos, declarándose de esa forma “reconstruido el expediente atendiendo lo dispuesto al respecto por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007” y terminada la actuación. Decisión respecto de la cual el quejoso no presentó recurso o inconformidad alguna. En ese orden de ideas, se tiene que si bien el expediente 201200624 se extravió, el mismo fue debidamente reconstruido con participación del quejoso, luego si ningún recurso interpuso fue porque lo halló conforme a derecho. Y en cuanto a la pérdida es una circunstancia que no puede atribuirse al Magistrado, porque de acuerdo con las constancias expedidas por los empleados, se sabe que presuntamente ese suceso se presentó en la secretaría de la Sala, no en poder del funcionario, quien al expedir la decisión que finiquitaba el asunto, no tenía por qué tenerlo bajo su potestad, dado que la distribución de funciones en la Rama Judicial así lo determina.
En efecto, la función de los Jueces y Magistrados es la de expedir las decisiones respectivas dentro de los asuntos a su cargo, mientras que los secretarios se encargan de suscribir constancias, ejecutar las órdenes y notificar las providencias. Así se desprende de los artículos 35, 109, 114 y 115 del Código General del Proceso, al establecer: “Art. 35. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por
cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”. “Art. 115. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. Así las cosas, si no existió conducta antifuncional por parte del Magistrado denunciado, no puede esta jurisdicción disciplinaria deducir incumplimiento a los deberes y, en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones expuestas. 5 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 6 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial