CSDJ - F11001010200020150164401ADJUNTA20160226095210-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150164401ADJUNTA20160226095210-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501644 01
Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 16 de julio de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por OSCAR MARIO GIL ZÚÑIGA, contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALAS DISCIPLINARIAS. 1 Magistrada Ponente Doctora LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala con el Doctor CARLOS MARIO
POSADA TIRADO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OSCAR MARIO GIL ZÚÑIGA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vías de hecho y defensa, por los hechos que se resumen como sigue:
1.1.- Relató el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos anteriormente señalados e incurrieron en vías de hecho al emitir la sentencia del 22 de noviembre de 2013 en la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Juez Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 18 años, decisión que fue confirmada por el superior siendo aprobada en acta No. 021 del 18 de marzo de 2015. Explicó el accionante, que en efecto conoció de la solitud de revocatoria de medida de aseguramiento interpuesta por los señores Felipe Adolfo Restrepo Gómez y Jorge Enrique Posada Salazar, la cual resolvió positivamente a través de providencia del 11 de mayo de 2011 y que luego fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.2.- Que con posterioridad a ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, inició investigación en su contra la cual culminó con sentencia sancionatoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante en la cual se le sancionó. Decisión está que fue confirmada por el superior (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria), la cual consideró que fue injusta y desmedida, pues en su concepto se le violaron de manera
fragante sus derechos fundamentales tutelados y se incurrió en vías de hecho. Señaló que no se individualizo e identificó al quejoso para ser escuchado en ratificación de la denuncia. Igualmente señaló, que no fueron citados para ser escuchados en declaración el abogado Hermes Pérez Izquierdo y los investigadores Felipe Adolfo Restrepo Gómez y Jorge Enrique Posada Salazar; así como tampoco se citó al Fiscal del caso Carlos Alberto Eriza Aviles, para efectos de poderlo contrainterrogar, con lo cual, según su sentir se configuró una vía de hecho, dado que no se evaluó de fondo ni se tuvo en cuenta la declaración donde explicó la mecánica del sistema penal acusatorio. 1.3.- Continuó anotando que no le interrogó sobre el por qué fue declarado desierto el recurso de apelación sustentado, a su parecer de manera deficiente por el Fiscal; al igual que no se tuvo en cuenta la autonomía e independencia judicial, como tampoco lo decidido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, el 30 de abril de 2012, quien confirmó la decisión de revocar la medida de aseguramiento. Afirmó que las vías de hecho en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se produjeron porque manifestó que el violó los artículos 308 y 318 del Código de Procedimiento Penal cuando lo que aplicó el acciónante fue el artículo 318 al considerar que los requisitos del artículo 308 impuestos por el Juez de Control de Garantías a los imputados, habían desaparecido. En este sentido señaló que no se escuchó el testimonio del señor Jorge Enrique Posada Salazar, con miras a que la
Sala pudiera formarse una idea de que su actuación fue diáfana y transparente y que jamás actuó con dolo como la misma dijo. Además, no hubo congruencia entre el pliego de cargos y las sentencias porque no se explicó por parte del Consejo cuál fue la norma o disposición que obligó a la constitución de parte civil relacionada con el nuevo sistema de juzgamiento, lo cual llevó a que no se analizara la probabilidad de dar aplicación a una causal de ausencia de responsabilidad en su favor. 1.4.- Tampoco se tuvo en cuenta ni se analizaron detenidamente las facultades otorgadas por el constituyente en el artículo 37 del C.P.P. al Juez Penal Municipal y que no son otras que el control de los derecho fundamentales de los procesados, pues se desconocieron deliberadamente que en esos momentos de decisión más que Juez penal Municipal fungió como Juez Constitucional. No se llevó a cabo inspección judicial al Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Cali para obtener respuesta respecto a la citación a los sujetos procesales además del Fiscal, las abogadas defensoras y procesados. No se investigó por qué razón si el Fiscal tenía conocimiento del nombre y ubicación del representante de la Víctima y del Ministerio Público no los convocó, si es claro que estaba obligado a hacerlo o por lo menos comunicar al Juzgado de la existencia de dichos sujetos procesales. 1.5.- Concluyó el accionante señalando que la decisión sancionatoria no hizo referencia a la jurisprudencia que soportara la misma, pues sólo enunció algunos apartes de un concepto, pero no dijo el número de sentencia como tampoco la fecha o tribunal que la emitió y tampoco se
enunció la norma por él transgredida frente a la interpretación del Consejo Superior de la Judicatura y la norma constitucional invocada. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2015, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tal Corporación mediante Auto del 9 de junio de 20152 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 del 2000, y lo remitió a la autoridad competente. Conforme al auto del 17 de junio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró su falta de competencia en el conocimiento de la acción de tutela en virtud 2 Visible a folios 78 al 81 del Cuaderno original. del principio y garantía de la doble instancia (Artículo 86 de la C.P.)3, ordenando su remisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que no era competente en virtud del factor de competencia territorial, ordenando el traslado del expediente a su homóloga del Valle del Cauca4. 3.- Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la tutela en cuestión, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas; además ordeno notificar y vincular al proceso a Jorge Elíecer Gaitán Peña, Victor Humberto Marmolejo Roldán, quienes suscribieron en primer instancia la providencia que se cuestionó, como también a los Magistrados Nestor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gomez, Angelino Lizcano Rivera, Maria Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, quienes firmaron la decisión en segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario que se le adelantó al acciónante (visible a folio 103). PRETENSIONES 3 Visible a folios 87 al 89 del Cuaderno original. 4 Visible a folios 93 al 98 del Cuaderno original. 1.- Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes incurrieron en vías de hecho. 2.- En consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, para que se retrotraiga la actuación y se le dé la oportunidad de defenderse de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura mediante memorial del 15 de julio de 2015 (visible a folios del 118 al 125), solicitó declarar la improcedencia de la acción y/o supletivamente negar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la acción de tutela como herramienta jurídica excepcional no deber ser empleada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Agregó que, en tal sentido no debe el Juez Constitucional avalar que el funcionario judicial sancionado pueda recurrir a la acción de tutela por enfrentar una decisión desfavorable a sus intereses, en un ejercicio reiterativo de argumentos y alegaciones que ya fueron definidos en su estadio natural, que solo pretende la emisión de un nuevo criterio ajeno a las reglas de competencia y la autonomía funcional. Indicó que el cuestionamiento que se hizo a la valoración probatoria e interpretativa que se dio al comportamiento del accionante, sobrepasó la utilidad y función constitucional que posee la acción de tutela. Razonamiento que dijo, fueron ampliamente explicados en el sentencia de segunda instancia. Además, la definición de violación de los derechos fundamentales sugerida en la acción constitucional, consistió en manifestar nuevamente ante otro Juez disímil al designado por el legislador, la disparidad de criterios sugeridos a lo largo de la investigación entre el ente juzgador –primera y segunda instanciay el disciplinable en torno a si las determinaciones que este tomó en ejercicio de que sus funciones constitucionaesl sobrepasaron la institución o principio de autonomía funcional, dado que a su juicio, diferentes pruebas (que aduce no practicadas o valoradas
correctamente) ilustraban una realidad diferente; asunto que difiere del escenario constitucional al que acudió, por cuanto el conducto regular por el que se atendieron tales divergencias se situó en este Cuerpo Colegiado como órgano de cierre u máxima autoridad de la Jurisdicción Disciplinaria, decantándose en su oportunidad las objeciones que se plantearon como vulneraciones a los derechos fundamentales del disciplinado. Por lo tanto, la vía de hecho propugnada por el accionante, esto es, por la forma como se valoraron las pruebas, como se practicaron diferentes testimonios, por cómo fue notificado en diferentes actuaciones, y porque no estuvo acompañado de un profesional para su defensa a juicio del ente accionado no debe tutelarse al amparo deprecado toda vez que tales inconformidades o bien fueron discutidas y tratadas en la decisión que se atacó o no fueron planteadas, pues en el recurso que se planteó, no se solicitó la nulidad en apoyo a los argumentos que ahora se aducen, no siendo del caso afirmar vulneración al derecho de defensa, porque contó con una respuesta clara, razonada y expresa sobre las inquietudes que anunció. Concluyó expresando, que por el contrario en este caso se realizó un juicio adecuado de los elementos de convicción arrimados al proceso, pues no solo bastó la denuncia de una persona no identificada –como mal lo infiere el deponentepara acreditar su responsabilidad disciplinaria, sino que se respetó el derecho de defensa del funcionario judicial y solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente o se negara en consideración a que el accionante contó con la oportunidad
de rebatir debidamente sus réplicas ante la jurisdicción, sin existir un defecto fáctico en la valoración de su conducta y sin haberse procedido arbitrariamente contra sus garantías constitucionales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de julio de 2015 declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA. La Sala de instancia al indagar en los procesos adelantados contra el accionante ante la Jurisdicción Disciplinaria (tanto en primera como en segunda instancia) encontró que todo se llevó con arreglo a lo establecido en la ley 1123 de 2007 en donde se realizaron la audiencias de las que trata la misma ley y el disciplinado tuvo las oportunidades necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción, se considerò que prueba de lo anterior, es como el disciplinadò rindió versión libre el 16 de enero de 2012, contestó mediante escrito del 2 de mayo de 2012 la calificación que le realizó la Sala Jurisdiccional el 20 de marzo de 2012 y presentó el 11 de diciembre de 2013 el recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, entre otras actuaciones5, lo cual deja ver claramente no se existió en este caso por lo menos un supuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: “Las decisiones tomadas tanto por la Sala A quo como por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aparecen debidamente fundamentadas y sustentadas. Vale decir, que en ellas se analizaron integralmente las pruebas legalmente arrimadas al expediente, en un proceso del cual fue debidamente notificado el disciplinad, en el que pudo actuar en todas su etapas, solicitando pruebas y/o participando en su práctica y presentando sus argumentos para 5 Ver tal reseña del desarrollo de los procesos disciplinarios a folios 138 al 140 del Cuaderno original. efectos de ser considerado por los jueces plurales a los que correspondió dirimir el asunto”. (Folio 148 del C.O.) En este sentido, la Sala a quo advirtió sobre la imposibilidad de llevar a cabo un tercer análisis de los hechos que fundaron el proceso disciplinario tal y como lo pretende el accionante, debido a que tales hechos fueron establecidos y refutados en el proceso disciplinario del que el accionante hizo parte: “Se reitera, resulta imposible para esta Colegiatura en este caso y dado lo evidenciado en el trámite procesal, realizar una nueva valoración judicial como lo propone el accionante, máxime cuando se trata de aspectos que ya fueron debatido en las instancias y en lo que los falladores en el marco del principio de autonomía funcional, llegaron a conclusiones diversas a las que plateaba el Dr. ZUÑIGA, vale decir, que había tomado una decisión judicial contraria a derecho y que desbordo el principio de autonomía funcional y que desconoció preceptos del C.P.P de obligatorio cumplimiento en el caso de marras”. (Folio 149 del C.O.) Así las cosas, el Seccional de Instancia manifiestò que no existió
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, y, por el contrario, el amparo solicitado declaró la tutela IMPROCEDENTE. LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA impugnó el 21 de julio de 2015 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 16 de julio de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, cabe destacar que la impugnación consistió en manuscribir que interponía el recurso, sin alegar argumentos específicos en contra de la mencionada providencia, tal como se evidencia en el folio 163 del cuaderno original. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de Radicación No.2012-02558 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el que fungió como disciplinado el doctor OSCAR MARIO GIL ZUÑIGA se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, por incurrir esa Sala en vías de hecho, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1. La procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales,
2. Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado, y por ultimo 3. Abordará el caso en concreto. 2.1.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo que se pretende en este punto, es verificar la acreditación concurrente
de los requisitos formales de procedibilidad de la acción constitucionalidad en cuestión, y solamente de superar dicho test, esta Sala estará autorizada para examinar de fondo el asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, el análisis de tal procedibilidad, estima esta Sala que debe hacerse aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20126. 6 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales
vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la
En el caso en concreto, logra la Sala establece que se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió en primera instancia el 22 de noviembre de 2013, siendo confirmada en la segunda instancia el 18 de marzo de 2015 y la acción de tutela se radicó el 5 de junio del citado año, trascurriendo aproximadamente tres meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2015 dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. Constitución. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en vías de hecho constitucional, toda vez que las indebidas notificaciones, el no haber tenido en cuenta la decisión que en segunda instancia confirmo la emitida por el mismo, el no haber llamado a testigos que él consideraba importantes para el desarrollo del proceso adelantado en su contra, lo que en su parecer
generó una sucesión de vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisión en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada procederá a examinar los otros aspectos ya enunciados y procederá a examinar el fondo del asunto.
2. Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folio 163 del cuaderno original, la anotación fechada del 21 de julio de 2015 donde el señor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA IMPUGNÓ el fallo del 16 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca donde declara la Improcedencia de la acción de tutela instaurada por aquel.
Debe advertir la Sala, que no obra en ningún cuaderno del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la impugnación realizada por parte del acciónante. Es por esto, que la Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la Impugnación de un falla de tutela, cuando la misma no se ha fundamentado o debidamente sustentado, para lo cual
acudirá esta Corporación, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismo de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 317 y 328 del decreto 2591 de 7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
1991. Así, el actor que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela
y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Se evidencia así, que la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, toda vez que por tratarse de una acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presen
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