CSDJ - F11001010200020150164500ADJUNTA20160725143848-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150164500ADJUNTA20160725143848-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01645 00 (10880-25) Aprobado según Acta de Sala No.68 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, por queja presentada por la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, liquidadora de firma Bienes Raíces Fidelman. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, liquidadora de firma Bienes Raíces Fidelman, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, quienes presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al revocar la acción de tutela adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, demanda constitucional instaurada por el señor HERNÁN GIRALDO OSPINA contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. 2.- Mediante auto del 19 de junio de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los
Magistrado del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades en dentro de la acción de tutela 2015-01645 (Folios 17 a 19 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 2 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 22 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante Oficio SCF No. 7118 indicó que la acción de tutela 201501645 le correspondió por reparto al doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Magistrado de la Sala Civil, quien hace Sala con
los doctores JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUITERO
GARCÍA.
Finalizó diciendo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de abril de 2015. (Folios 23 a 27 c.o) 5.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUITERO GARCÍA como Magistrado del Tribunal Superior de Buga, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por el funcionario y anexó copia de las actas de posesión. (Folios 35 a 50 c.o) 6.- La Coordinadora del área de recursos humanos certificó los salarios
de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JUAN
RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUITERO GARCÍA como
Magistrado del Tribunal Superior de Buga, a partir del 1 de enero del año 2012. (Folios 51 a 54 c.o) 7.- El doctor ORLANDO QUITERO GARCÍA, Magistrado del Tribunal Superior de Buga presentó escrito indicando que no había participado en la decisión cuestionada, puesto que se encontraba de permiso para la fecha de la sentencia, solicitando su desvinculación y anexando copia de la providencia. (Folios 55 a 61 c.o) 8.- El Secretario General del Tribunal Superior de Buga, envió copia de la decisión de 10 de abril de 2015 mediante la cual se decidió la impugnación interpuesta por el señor Hernán Giraldo Ospina frente a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro de la acción de tutela promovida contra el juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. (Folio 62 a 77 c.o) 9.- El doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, en su calidad de disciplinado, presentó escrito de defensa indicando el trámite de la impugnación indicando que la acción de tutela fue interpuesta por el señor HERNAN GIRALDO OSPINA contra la sentencia No. 075 proferida, el 20 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en la ritualidad de la acción de tutela impetrada por el señor HERNAN GIRALDO OSPINA en busca de la protección a su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideraba vulnerado por
el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA en el
proceso de restitución de inmueble arrendado que allí cursa, el cual fue promovido en su contra por "BIENES RAICES EIDELMAN LTDA EN
LIQUIDACION.
Luego de realizar el correspondiente análisis constitucional del tema indicó, que el hecho de que no se comparta una decisión judicial no hace per se que, en primer lugar, sea contraria a derecho y, en segundo lugar, que el o los funcionarios que la profirieron estén inmersos en conductas disciplinarias, y en el presente ni por asomo se observa que con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de abril de 2015, dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por el señor HERNAN GIRALDO OSPINA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) se haya incurrido en alguna violación a los deberes de que trata el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues antes por el contrario se profirió la sentencia haciendo respetar la Constitución, como quiera que se dictó dentro de una acción constitucional como lo es la tutela; y menos aún que se esté afectando lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 10.- El doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, presentó escrito de defensa indicando que fue el ponente en la decisión adoptada dentro de la acción de tutela 2014-00137, en la cual se decidió revocar la sentencia impugnada y concedió el amparo al debido proceso del actor, ordenando al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, escuchar los planteamientos defensivos del accionante
a efectos de amparar su derecho al debido proceso, pues una vez analizado el caso se consideró que en efecto el contrato de arrendamiento había sido tachado de falso y se debía escuchar al demandado para que pudiera defenderse, decisión esta que se ha tomado en varios casos por ejemplo cuando en procesos de lanzamiento se niega o desconoce el contrato de arrendamiento y el juez se abstiene de conocer los elementos defensivos aduciendo que para ser oído debe primeramente pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento, lo cual ha sido revaluado por la Corte Constitucional en varias de sus Jurisprudencias, entre otras la T 1098-2012. (Folios 69 a 71 c.o) 11.- Por secretaría Judicial se allegaron los antecedentes fiscales der los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUITERO GARCÍA, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, de igual forma, la Secretaría judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios e indicó que no se cursan más procesos por los mismos hechos en esta Colegiatura. (Folio 91 a 99 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUITERO GARCÍA como Magistrado del Tribunal Superior de Buga, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por el funcionario y anexó copia de las actas de posesión. (Folios 35 a 50
c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, liquidadora de firma Bienes Raíces Fidelman, instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, quienes presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al revocar la acción de tutela adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, demanda constitucional instaurada por el señor HERNÁN GIRALDO OSPINA contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. El Secretario General del Tribunal Superior de Buga, envió copia de la decisión de 10 de abril de 2015 mediante la cual se decidió la impugnación interpuesta por el señor Hernán Giraldo Ospina frente a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro de la acción de tutela promovida contra el juzgado Sexto Civil Municipal de
Buenaventura. (Folio 62 a 77 c.o) Respecto al Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA: El doctor ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Magistrado del Tribunal Superior de Buga presentó escrito indicando que no había participado en la decisión cuestionada, puesto que se encontraba de permiso para la fecha de la sentencia, solicitando su desvinculación y anexando copia de la providencia. (Folios 55 a 61 c.o) En efecto, esta Colegiatura al revisar la providencia cuestionada que obra a folios 72 a 77 c.o, observa que el doctor QUINTERO GARCÍA, no suscribió la misma estando "en uso de permiso", razón por la cual resulta imperativo dar por terminado el procedimiento disciplinario frente al mencionado Magistrado, con base en lo perceptuado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Frente a la conducta de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICHUÉ La acción de tutela fue interpuesta por el señor HERNÁN GIRALDO OSPINA contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, pues considera que se le estaba violando su derecho a la defensa dentro de un proceso que se adelantaba en dicho Juzgado de Restitución de inmueble arrendado. El actor indicó que como demandado en el proceso de restitución de inmueble, tachó de falso el contrato de arrendamiento y necesitaba ser oído y que se le escucharan sus elementos defensivos, a lo cual se
negó el Juez accionado hasta que cancelara los cánones adeudados, por tal razón interpuso acción de tutela, con el fin de que se le garantizara su debido proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, negó el amparo constitucional indicando que se había aportado el original del contrato de arrendamiento y el Juez accionado había tenido la oportunidad de valorar la prueba despajando la duda sobre su validez. Los Magistrados inculpados resolvieron la impugnación presentada por el actor (Folios 72 a 77 c.o) profiriendo sentencia el 10 de abril de 2015, revocando la decisión de primera instancia y tutelándole el derecho al actor ordenándole al juzgado escuchar los elementos defensivos del accionante. Para llegar a esta decisión los Magistrados inculpados observaron que el actor al contestar la demanda de restitución de inmueble arrendado fue enfático en señalar que no existía contrato de arrendamiento y el aportado por los demandantes era falso, por ende, desconocía la calidad de arrendador de la sociedad que incoó la demanda, de tal forma al entrar al estudio de la misma trajeron a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se indica que el numeral 2 parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. , no se aplica cuando existen dudas alrededor de la existencia o la validez del contrato de arrendamiento, situación que evidentemente se presenta, como ocurre en la especie del litigio que en sede constitucional ocupa al Tribunal, cuando el demandado desconoce, cuestiona o impugna desde los
albores del litigio el carácter de arrendador de quien lo demanda, trayendo a colación la sentencia T-326 de 2006 la cual indica: Cuando el parágrafo 2", numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal baria en aplicar automáticamente la disposición. En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción. Con las anteriores consideraciones, es que los Magistrados investigados decidieron, revocar la decisión de primera instancia y amparar el derecho al debido proceso del actor. Observa esta Colegiatura que los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO quien tuvo a
su cargo la acción de tutela 2014-00137, fallada en Sala con el doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICHUÉ no se encuentran incursos en falta disciplinaria, pues la acción de amparo fue estudiada por los mencionados funcionarios, aplicando preceptos de la Corte Constitucional y las normas establecidas en materia de tutelas, fallado en el término de ley, por tanto no se observa que los mencionados funcionarios haya incurrido en una vía de hecho por la decisión que adoptaron, además la ley civil es clara al indicar que cuando existe duda acerca del contrato de arrendamiento, si bien se trata de un proceso abreviado se deben escuchar los elementos de defensa del demandado, finalmente observa esta Colegiatura que el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Anexo 3) Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión de los Magistrados inculpados de revocar la decisión de primera instancia y tutelar el derecho al debido proceso del actor, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, además como se observó en líneas anteriores los Funcionarios inculpados trajeron a su providencia fallos sobre temas similares que ha revisado la Corte Constitucional, amparando el derecho al debido proceso. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que la quejosa, no haya estado de acuerdo con la decisión, razón por la cual
impugnó el fallo. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por los funcionarios investigados dentro de la acción de tutela de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de la quejosa con la decisión adoptada dentro de la acción constitucional, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones de los Magistrados Inculpados al revocar la decisión de primera instancia y tutelar el derecho al debido proceso del actor, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que se debía tutelar el derecho, amparado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional existente para el caso, así como de la normatividad que reglamentan los procesos de restitución de inmueble arrendado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama
Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las
obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la
trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y
relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran
razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna
violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en e
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