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CSDJ - F11001010200020150165200ADJUNTA20150811172224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150165200ADJUNTA20150811172224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201501652 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Oscar Darío Hernández Zapata contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. ANTECEDENTES El pasado 2 de Marzo de 2015, el señor Darío Hernández Zapata, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se investigue lo referente a los fallos de tutela con número de radicado 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja 20140069800, toda vez que el señor Hernández Zapata expuso no estar de acuerdo con la decisión emitida por la Dra. BEATRIZ ELENA RAMIREZ HOYOS, Juez Once Civil del Circuito de Medellín, el pasado 10 de diciembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda. Es así, como el accionante considera que se le ha desconocido los derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna y a la protección a las personas de la tercera edad, al no tenerlo en cuenta el liquidador del Instituto de Seguros Sociales entidad en la que el labora, para hacer parte del ofrecimiento al plan de retiro voluntario según resolución No 3473 del 24 de noviembre de 2014. De igual forma, en sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, se observa que no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela dirigida a obtener la inclusión del accionante en su calidad de trabajador oficial del ISS en liquidación, como beneficiario en el ofrecimiento del plan de retiro voluntario toda vez que el accionante cuenta con los recursos ofrecidos por la ley frente a los actos emitidos por el liquidador del ISS y que presuntamente vulneran sus derechos; e igualmente cuenta con los instrumentos y acciones legales respectivas ante la Jurisdicción Laboral para conseguir que le prosperé su pretensión, por este motivo no se puede vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se ha

probado el cumplimiento de los requisitos que constituyan tal figura, ni se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja demostró el cumplimiento del requisito de subsidiaridad que debe caracterizar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente

examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es

evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Frente a tal situación es importante señalar que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o

evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta Colegiatura, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBETO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201501652 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por cuanto no favorece sus

intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR EL SEÑOR OSCAR DARIO HERNANDEZ ZAPATA,

CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA CIVIL.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA

CORPORACIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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