CSDJ - F11001010200020150165500ADJUNTA20150708095749-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150165500ADJUNTA20150708095749-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) RAD. 110010102000201501655 00 Aprobado según Acta Nº 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Décimo Administrativo de Oralidad, ambos del Circuito de Cali, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ SALUSTIO MONTOYA contra la Gobernación del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JOSÉ SALUSTIO MONTOYA promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de que se declare que reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 5408 del 9 de junio de 1993, con fundamento en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Departamento. Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Operador de Remolque. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en auto del 5 de febrero de 2015, declaró la falta de
jurisdicción toda vez que “es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los conflictos que se originen respecto de las prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral…”. A su turno, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de la ciudad en mención, también declaró su falta de competencia mediante auto del 25 de mayo de 2015, al considerar que, “los únicos servidores públicos que pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo son los trabajadores oficiales por consiguiente, no puede alegar el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, que por estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, automáticamente se le confiere la condición de empleado público, lo cual no es cierto, pues dicho régimen de transición es aplicable a todo servidor público que cumpla las condiciones y a los trabajadores particulares..”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Décimo Administrativo de Oralidad, ambos del Circuito de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra con el fin de que se declare que reliquide la pensión de jubilación reconocida
mediante Resolución 5408 del 9 de junio de 1993, con fundamento en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Departamento. Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Operador de Remolque. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por
tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 1107 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales. 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de este año en el radicado 110010102000201101813 - 00 Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación
pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto se trata de la inconformidad de un trabajador oficial respecto de su empleador. Su vinculación a la entidad demandada, como se pudo establecer toda vez que la pensión que se pretende reliquidar, fue reconocida conforme a la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de ese Departamento. Así las cosas, al estar frente a un trabajador oficial, si bien puede ser beneficiario del régimen de transición, la ley anterior a la vigencia de la Ley 100 para ese caso es el Código Procesal del Trabajo es la aplicable. Diferente fuera si ostentara la condición de empleado público en búsqueda de tal beneficio excepcional de transición, pues importa para el caso en concreto de autos, la naturaleza jurídica de la relación laboral. Es decir, cualquier discusión que provenga de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, es asunto de la justicia ordinaria laboral y de seguridad social, más cuando en este caso, se trata de trabajador oficial. Siendo suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de marras, a la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSÉ SALUSTIO MONTOYA contra la Gobernación del Valle del Cauca, le corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial