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CSDJ - F11001010200020150166001ADJUNTA20150924144851-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150166001ADJUNTA20150924144851-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015)

Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Radicación No. 110010102000201501660-01

Registro proyecto: 24 de Septiembre de 2015

Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha.

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

MARTHA SUSANA PINZON RAMOS

: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo ACCIONADO: Superior de la Judicatura - Bogotá

1ª INSTANCIA: Niega

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados los

doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS contra el fallo de primera instancia proferido el 09 de Julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

En escrito radicado el 04 de Junio de 2015, la Señora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, por considerar que vulnera derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo, entre otros, al resultar sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión mediante fallo de segunda instancia proferido el 12 de Noviembre de 2012, ordenándose anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, misma que comenzó a regir desde el 20 de Marzo de 2015, sin que la accionada tuviera en cuenta que desde el 26 de Agosto de 2014, fecha en que fue emitida la sentencia de primera instancia, debía empezar a contarse el término de la sanción. Razón por la cual, considera la accionante que su nombre ha permanecido ilegalmente inscrito como abogada sancionada, durante más de ocho (8) meses, lo que viola su derecho a la estabilidad laboral, razón por la que solicita la suspensión inmediata de la acción perturbadora y en consecuencia se ordene que se encuentra cumplida la sanción y se levante las misma.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la demanda de tutela el 25 de Junio 20151, ordenó comunicar 1 Folio 22 C.O. la iniciación del proceso a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Dra. María Mercedes López Mora, Presidente de la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y demás Magistrados que la integran, otorgándoles el termino de 48 horas contadas a partir del recibo de la comunicación, para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. El 01 de Julio de 2015 se allegó respuesta por parte de la Dra. Mercedes Martínez de Muñoz, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2. Al respecto, informó que esa Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y consideran que han actuado de la manera más diligente y oportuna en estricto cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 para mantener un registro actualizado a la sociedad. Así mismo, el 01 de Julio de 2015. El Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, da respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la referencia, aduciendo que carece de veracidad lo expresado por la actora en el escrito de tutela, referido a que los dos meses de suspensión rigen a partir de 26 de Agosto de 2014, fecha de la sentencia de primera instancia y de esa manera no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual, solicita se niegue el amparo0 Constitucional de los derechos fundamentales alegados.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 37 a 41 C.O.

El 09 de Julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS3.

Según el a quo, se evidencia que la ejecución y el registro de la sanción se efectúa una vez es notificada la sentencia de segunda instancia, que para el caso concreto ocurrió el día 26 de Febrero de 2015, según se evidencia en la desfijación del edicto visible a fls. 68 de las presentes diligencias, siendo comunicada al Registro Nacional de Abogados mediante oficio N° S.J.-PCC 07196 del 18 de Febrero de 2015, que procedió al registro siendo fijada para regir desde el 12 de marzo de 2015, como se advierte de la certificado de antecedentes disciplinarios fijado en la página web de la Rama Judicial y a la que cualquier ciudadano tiene acceso, encontrándose a la fecha vigente la tarjeta profesional de la abogada, razón por la cual, resulta contrario a la realidad lo manifestado por la actora en lo referente a la permanencia ilegal de su nombre en la lista de abogados. Sin embargo, debe ilustrarse a la accionante que la anotación de la sanción de que fue objeto debe permanecer en sus antecedentes disciplinarios durante el transcurso de cinco (5) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002 que por integración normativa resulta aplicable al derecho disciplinario de los abogados. Razón por la cual se resuelve negar la acción de tutela interpuesta por la Señora Martha Susana Pinzon Ramos.

V. IMPUGNACIÓN 3 Fólios 69 a 76 C.O.

El 15 de Julio de 2015 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia4. Lo anterior, por cuanto asegura que se violó y se continua

violando su derecho fundamental a la estabilidad laboral, al buen nombre y a su privacidad; acreditándose con ello un perjuicio irremediable que acarrea una sanción injusta, violando igualmente su debido proceso y su legítima defensa, pues aduce que no se nombraron Conjueces, pues los mismos Magistrados de toda la Sala Disciplinaria que conocieron de la queja debieron haberse declarado impedidos. Finalmente manifiesta que impugnada el referido fallo, porque la acción de tutela interpuesta, no fue resuelta dentro del término ordenado; sino que se tomaron el tiempo que quisieron. Argumentando que la presento el 04 de Junio de 2015 y fue informada hasta el 15 de Junio de 2015, 35 días después.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe tenerse en cuenta, que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 4 Folios 80 a 82 C.O. Tal amparo constitucional por su finalidad tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones

ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone su uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio jurídico irremediable.

Del caso concreto: En el caso que nos ocupa se tiene que la accionante considera vulnerado su derecho al trabajo, a la igualdad y al principio de proporcionalidad de los medios, de razonabilidad de favorabilidad y de legalidad al haber sido sancionada en primera instancia desde el 26 de Agosto de 2014 y que pese a haber estado suspendida en el ejercicio de la profesión desde esa fecha, la sanción fue registrada desde el 12 de marzo de 2015, manteniéndola sin la posibilidad de ejercer la profesión durante un periodo de tiempo superior al de la sanción y manteniéndola ilegalmente inscrita en la lista de abogados sancionados.

La Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia señaló que el trámite de interés para la actora se dio en los mismos términos que se aplica a estos procedimientos, argumentando que una vez fue notificada la decisión ante esa entidad, procedieron a efectuar el correspondiente registro. En similares términos respondió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tras señalar que una vez fue desfijado el edicto de la sentencia sancionatoria de segunda instancia se procedió a comunicar la decisión a la Unidad de Registro nacional de Abogados, la cual

procedió a registrar la sanción. Pues bien, para dilucidar el asunto, conviene reseñar lo establecido en el Artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa: “ARTICULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzara a regir a partir de la fecha de registro. Para tal efecto, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”. En efecto, de la simple lectura de la mencionada norma del Código Disciplinario del Abogado, cuya transcripción se ha tenido el cuidado de efectuar, se evidencia que la ejecución y el registro se efectúa una vez sea notificada la sentencia de segunda instancia, que para caso concreto ocurrió el día 26 de Febrero de 2015, según se evidencia en la desfijación del edicto visible a fl. 68 de las presentes diligencias, siendo comunicada al registro Nacional de Abogados mediante oficio No. S.J.-PCC 07196 del 18 de Febrero de 2015, que procedió al registro siendo fijada para regir desde el 12 de marzo, como se advierte del certificado de antecedentes disciplinarios fijado en la página web de la Rama Judicial y a la que cualquier ciudadano tiene acceso, encontrándose a la fecha vigente la tarjeta profesional de la Abogada, razón por la que resulta contrario a la realidad lo manifestado por

la actora en lo referente a permanencia ilegal de su nombre en la lista de abogados. Sin embargo, debe ilustrarse a la accionante que la anotación de la sanción de que fue objeto debe permanecer en sus antecedentes disciplinarios durante el transcurso de 5 años, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que por integración normativa resulta aplicable al derecho disciplinario de los Abogados. Por consiguiente, es necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado, toda vez que atendiendo las consideraciones plasmadas en líneas anteriores, el procedimiento adelantado por las accionadas fue ajustado a la normatividad aplicable del caso, evidenciándose que contrario a lo referido por la accionante la sanción impuesta fue ejecutada únicamente durante el periodo del 12 de Marzo al 11 de mayo del 2015. Finalmente, expídanse las copias solicitadas por la Dra. MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, accionante dentro del asunto de la referencia, en memorial radicado el 14 de Septiembre de 2015 y mediante el cual solicita copia del auto del 31 de Agosto de 2015 y de los demás autos que se hayan pronunciado, referente al asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de amparo solicitada por la Dra. MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Por secretaria expídanse las copias solicitadas por la accionante dentro del asunto. TERCERO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Ponente

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LOPEZ

CONJUEZA CONJUEZ

ALFONSO GOMEZ MENDEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C veinticuatro (24) de Septiembre de 2015

Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Radicación No. 110010102000201501660-01 Aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha.

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

MARTHA SUSANA PINZON RAMOS

: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo ACCIONADO: Superior de la Judicatura - Bogotá Impedimentos manifestados por los Doctores (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz

ASUNTO: Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia

Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso

Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera DECISIÓN: Se aceptan los impedimentos.

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritos por los

magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer de la impugnación del fallo de segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 31 de Julio de 2015 la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, se declaró impedido para conocer del presente asunto conforme al numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la acción de tutela impetrada dentro del asunto de a referencia, está dirigida contra una decisión proferida por esa Colegiatura, en Sala 95 del 12 de Noviembre de 2014 dentro del radicado N° 2012-3545-01, determinación en la que

participaron los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera y en la que se resolvió confirmar la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dra. Martha Susana Pinzón Ramos.

Por los mismos hechos se declararon impedidos los magistrados WILSON RUIZ OREJUELA el 12 de Agosto de 2015, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 18 de Agosto de 2015, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO el 21 de Agosto de 2015, ANGELINO LIZCANO RIVERA el 31 de Agosto de 2015 y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA el 06 de Agosto de 2015 Todos ellos asegurando estar incursos en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad, propia de la función judicial.

En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto emitieron la sentencia dentro de la Sala 95 del 12 de Noviembre de 2014 dentro del radicado N° 20123545-01, mediante la cual confirmaron la responsabilidad de la Dra Martha Susana Pinzon Ramos respecto de la falta consagrada en el artículo 37.1 de

la Ley 1123 de 2007; donde igualmente, se reduce la sanción impuesta a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogada. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir justamente la citada providencia del 12 de Noviembre de 2014, motivo por el cual, se estructura la causal de impedimento trascrita líneas arriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría, se cancele en el sistema de información de la Corporación el registro del actual ponente, siendo reasignado al doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en calidad de Conjuez. TERCERO.- SURTIDO lo anterior, enviar el expediente al despacho del Conjuez Ponente para continuar con el trámite de la presente causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Ponente

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO

LOPEZ

CONJUEZA CONJUEZ

ALFONSO GOMEZ MENDEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO

PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO

PRIETO

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria judicial

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