CSDJ - F11001010200020150166100ADJUNTA20150702095410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150166100ADJUNTA20150702095410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501661 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tunja, Boyacá y el Resguardo Indígena de Muellamues, Municipio de Guachucal, Departamento de Nariño.
Tema: Diligencias contra Javier Orlando Pastas Cuastumal, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14
Años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUES, MUNICIPIO DE GUACHUCAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501661 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos. Del escrito de acusación del 8 de mayo de 2015, elaborado por la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Tunja, Boyacá, se extraen de la siguiente manera:
1 “LOS PRESENTES HECHOS, SUCEDIERON EN LA CIUDAD DE TUNJA, BOYACÁ EN EL AÑO 2011, EN DOS OPORTUNIDADES, LA PRIMERA EN EL BARIO EL RODEO, Y LA SEGUNDA EN LA CASA DE UNA AMIGA ESTA VEZ EN EL MES DE OCTUBRE, EN MOMENTOS EN QUE EL SEÑOR JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, ACCEDIÓ CARNALMENTE VIA VAGINAL A LA MENOR DE 13 AÑOS 5 MESES M.A.G.M. NACIDA EL DÍA 11 DE MAYO DE 1998 HIJA DE SANDRA JIMENA GOMEZ MUÑOZ, CON QUIEN SOSTENIA
UNA RELACIÓN SENTIMENTAL.
JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, SABIA QUE ESTABA ACCEDIENDO CARNALMENTE Y VIA VAGINAL A UNA MENOR DE 14 AÑOS
DE EDAD.
JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, CON SU COMPORTAMIENTO
VULNERÓ EL BIEN JURÍDICO DE LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
FORMACIÓN SEXUAL DE LA MENOR M.A.G.M. SIN QUE EN SU CONDUCTA
SE EVIDENCIA CIRCUNSTANCIA ALGUNA QUE LO EXONERE DE
RESPONSABILIDAD.
JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, TENÍA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER QUE ACCEDER CARNALMENTE VÍA VAGINAL, A UNA MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD, ES UN DELITO Y PESE A ELLO ASÍ LO HIZO. JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, ES PERSONA MAYOR DE EDAD, CONCIERTO GRADO DE CULTURA Y EDUCACION, LLEVA VIVIENDO EN LA CIUDAD DE TUNJA 7 AÑOS, EN PLENO USO DE SUS FACULTADES
MENTALES, POR LO TANTO TENÍA LA CAPACIDAD DE
AUTODETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSION.
A JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, LE ERA EXIGIBLE NO ATENTAR CONTRA EL BIEN JURÍDICO DE LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DE LA MENOR M.A.G.M. QUIEN PARA EKL AÑO 2011 CONTABA CON 13 AÑOS DE EDAD”. (Sic a lo transcrito)
2. Antecedentes procesales. Se registran en la foliatura, las siguientes: 1 Folios 103-110 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.1. Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, el día 24 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, Boyacá , donde la Fiscal encargada 2 del caso realizó una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, como la de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos sobre los cuales el señor
JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL manifestó “NO ACEPTAR”.
El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 307 literal A, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL. Para cumplir en la Cárcel de Mediana Seguridad de Tunja, requiriendo información al INPEC sobre pabellón especial, y al Resguardo Indígena, para que informara al INPEC, sobre si contaba con las instalaciones adecuadas para que el imputado pudiera cumplir la medida de aseguramiento impuesta allí. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Oídas las partes, el señor Juez no repuso su decisión, y concedió el
recurso de apelación. 2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Tunja, Boyacá, mediante providencia del 4 de marzo de 2015 , resolvió el recurso de 3 apelación, declarando la nulidad de todo lo actuado durante la audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2015, en donde se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL. Como consecuencia de la anterior decisión, y como quiera que la 2 Folios 66-68 y CDS c.o. 3 Folios82-89 y CD c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES medida restrictiva de carácter personal quedó sin efecto, ordenó la libertad inmediata del señor PASTAS CUASTUMAL. Consideró el Ad quem, que el Juez de Garantías no acató las reglas introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013 – relacionada con los componentes de la jurisdicción indígena - para imponer medida de aseguramiento, requisitos que debían cumplirse a la par con los que demanda la Ley 906 de 2004, y cuya inobservancia permite certificar el desconocimiento al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del imputado. Es decir, quedó sin vigencia la imposición de medida de aseguramiento
detentiva en establecimiento carcelario. 2.3. La Fiscal 18 Seccional CAIVAS de Tunja, Boyacá, radicó escrito de Acusación el 8 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal 4 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, según Acta de reparto del 13 de mayo de 2015, quien mediante auto del 13 de mayo de 2015, convocó a 5 6 Audiencia el día 11 de junio de 2015. 2.4. Audiencia de Formulación de Acusación. En la fecha prevista se instaló la audiencia, previamente notificada al Gobernador del Resguardo Indígena de los 7 Muellamues, mediante despacho comisorio librado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, Boyacá. Asistieron el procesado, la señora Fiscal, la abogada de la defensa, y el apoderado de la víctima. Se corrió traslado a las partes del contenido del artículo 339 del C. de P.P., manifestando la abogada defensora que el juzgado no era competente para conocer del asunto, en consideración a que el imputado, hace parte de una comunidad indígena. Aportó Certificación de la Personera Municipal de Guachucal sobre la pertenencia del señor JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL al Resguardo 4 Folios 103-110 c.o. 5 Folio 111 c.o. 6 Folio 112 c.o. 7 Folios123-125 y CD c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indígena de Muellamues de la etnia de los Pastos, residente en la vereda Gran Puente Alto, jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño 8, “… quien presta sus servicios a la comunidad y conserva su identidad, cultura, usos y costumbres, acata el derecho mayor, ley de origen que se encuentra sometido a las normas internas que emite la autoridad tradicional del Cabildo desconociendo todo tipo de procedimientos y normas qyue conciernen a la justicia ordinaria.” Manifestación a la que se opuso la representante de la Fiscalía solicitando se mantuviera la Causa Penal en conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implementados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, puesto que de los elementos materiales probatorios obrantes en la foliatura, se logró establecer que el procesado duró viviendo en la ciudad de Tunja alrededor de cuatro años, y trabajó en la ciudad de Cali por espacio de 6 meses. A su turno, el representante de la víctima manifestó no estar de acuerdo con la defensa, pero manifestó no contar con el concepto científico para determinar la pertenencia a la etnia del procesado.
El señor Juez dispuso la remisión inmediata de la carpeta a esta superioridad, para la resolución del conflicto de competencia planteado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y la Jurisdicción Indígena - RESGUARDO INDÍGENA DE 8 Folio 123 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MUELLAMUES, MUNICIPIO DE GUACHUCAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JAVIER ORLANDO PASTAS CUASTUMAL, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó
en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito
jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los 9 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela
en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe 10 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996).
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”11. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela
fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un pertenece a una comunidad criterio de interpretación ineludible para el juez, indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, solamente por el por encontrarse frente a un individuo culturalmente ordenamiento nacional. distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades conducta sancionada tanto no influye en la comprensión del carácter perjudicial en la jurisdicción ordinaria del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la como en la jurisdicción conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de
indígena aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.
Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y
valorativa. Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad invencible de prohibición conducta en el de devolver al individuo a originado en su diversidad ordenamiento jurídico su entorno cultural, en cultural y valorativa de nacional. aras de preservar su manera que desplegó una especial conciencia conducta ilícita de forma Se trata entonces de un étnica accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES invencible de prohibición por el ordenamiento el sistema jurídico originado en su diversidad jurídico nacional. nacional. cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su
autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
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1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con
el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
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2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin
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