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CSDJ - F11001010200020150166400ADJUNTA20170324132818-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150166400ADJUNTA20170324132818-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501664 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, en virtud de queja presentada en su contra por el señor Eliécer Pico Cano, debido a presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa de radicación No. 2012 – 00239. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Eliécer Pico Cano presentó queja disciplinaria el 11 de mayo de 2015, en la cual manifestó que los doctores Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, incurrieron en una omisión administrativa al no aplicar el numeral 1 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996, al decidir en primera instancia sobre el proceso de reparación directa No. 2012 – 00239.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501664 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Indicó el denunciante, haber solicitado la aplicación de los artículos 762 - derecho de posesióny 972 - acciones posesorias - del Código Civil, de conformidad con los artículos 83 - Litis consorcio necesario e integración del contradictorio - y el 407 - declaración de pertenencia - del Código de Procedimiento Civil, referente al inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52 – 22 del barrio Balcón del Portal – Girón, por tener una posesión de 12 años. No obstante, su inconformidad se circunscribió en que los operadores judiciales, resolvieron: “que no se agotó los recursos que eran pertinentes sobre las decisiones acusadas… al no cumplir los presupuestos, donde se anexo la sentencia de primer instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, proceso declaración de pertenencia y otras más mentiras de eso magistrados de descongestión para no acoger las pretensiones de la demanda”.

Acompañó a la noticia disciplinaria en 6 folios, la providencia de 19 de marzo de 2015, objeto de inconformidad1. Antecedentes procesales. 1.- Con auto de 13 de mayo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó remitir las diligencias disciplinarias a esta Superioridad, por no ser competente para conocer y resolver la queja interpuesta contra los doctores Elsa Beatriz Martínez Rueda,

Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander2.

2. Indagación preliminar. Una vez repartido el asunto al Despacho de quien funge como Ponente el 16 de junio de 20153, a través de proveído de 19 siguiente, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certificaran la calidad de los denunciados y a la Secretaría de esta Sala, para que indicaran si cursó o ha cursado proceso contra los disciplinables; solicitó al 1 Folios 1-12 c.o. 2 Folio 15 c.o. 3 Folios 17-19 c.o.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, copia legible e integra de la providencia aludida por el quejoso y dispuso notificar agente del Ministerio Público y personalmente a los funcionarios judiciales, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa y contradicción4.

3. La Disciplinable Elsa Beatriz Martínez Rueda, allegó escrito de versión libre en tres folios, en los que expuso no ser cierto que se hubiesen desconocido preceptos legales y/o constitucionales, “en la expedición de la de la providencia que decidió la Litis en primera instancia, se

obedecieron totalmente los postulados normativos y jurisprudenciales que regulan la materia bajo estudio, con observancia de las reglas de procedimiento y basándose en el material probatorio obrante en el plenario…, el hecho que la sentencia (…) haya sido contraria a los intereses del demandante, no significa que exista irregularidad en su expedición”. Concretó los hechos origen de la acción de reparación directa, en que el quejoso pretendió se declarara responsable patrimonialmente a las entidades demandadas por el indebido ejercicio de la actividad judicial, con relación a las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998 – 0886 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela No. 2011 – 60600, al considerar que se le vulneró el debido proceso al impedirle intervenir como litisconsorte necesario y haberle negado el derecho a la posesión en el trámite de entra del inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52 – 22 del barrio Balcón del Portal – Girón. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, “no encontró las circunstancias en las cuales se desarrolló el proceso de embargo y secuestro del bien inmueble, - si existió tal medida o no, ni las decisiones que hubiese sido tomadas por el Juez o el funcionario comisionado para llevar a cabo las diligencias-, ni se vio reflejada en el expediente la interposición de los recursos que en calidad de poseedor debió interponer el quejoso ante las decisiones sobre la oposición al secuestro de los bienes, como aspectos de trascendental, para determinar la garantía de sus derechos en este momento procesal”. También refirió

4 Folios 20-21 c.o. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia la disciplinable que lo pretendido por el denunciante era una segunda revisión de la decisión y no la posible existencia de irregularidades de los funcionarios participes5.

4. Calidades de los disciplinables. Se incorporaron a la foliatura, las copias por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los funcionarios judiciales Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez6. Así como, se evidenció a folios 47, 48 y 49 del expediente, las constancias de notificación personal de los investigados.

5. Ministerio Público. Notificado el Procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el día 19 de junio de 2015, guardó silencio7.

6. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. SJ – LCP 59738, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, por los mismos hechos8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución

Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de 5 Folios 28-30 c.o. 6 Folios 31-40 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folio 53 c.o. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de

2002 - Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto.- La investigación disciplinaria tiene ocurrencia en la queja interpuesta por el señor Eliécer Pico Cano contra los funcionarios Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrados del Tribunal Administrativo en Descongestión de Santander, porque negaron las pretensiones de la acción de reparación directa, promovida por el denunciante contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de marzo de 2015. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Alegó el quejoso que los disciplinables, desconocieron u omitieron la aplicación del numeral 1 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996, la cual establece que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste…, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conducta (…). La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable”, porque consideró que debieron los Magistrados inculpados, aplicar los artículos 762 - definición de posesión - y 972 - acciones posesorias - del Código Civil y los artículos 83 - Litis consorcio necesario - y 407 - declaración de pertenencia - del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, razón por la cual estimó vulnerado su derecho Constitucional a la propiedad privada.

Procederá esta Sala Colegiada, a revisar en su integridad el expediente administrativo No. 2012 – 00239 00, para determinar si hay lugar a la apertura del proceso disciplinario o a su terminación según corresponda. Si bien no obran en la foliatura, la totalidad de las actuaciones surtidas en los Juzgados Ordinarios, sí se allegó por el Tribunal Administrativo la providencia objeto de investigación disciplinaria. No obstante, se resalta que el quejoso instauró proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Bucaramanga, quien admitió la demanda el 5 de febrero de 2010 y finalmente negó las pretensiones el 12 de octubre de 2012, porque “el señor ELICER PICO CANO no reúne el requisito legal en relación al tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria”, decisión apelada por el interesado y resuelta por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien manifestó: “La demanda (…) se presentó el 18 de enero de 2010, para esta fecha indiscutiblemente no han transcurrido los 20 años, exigidos por el artículo 2532 del C.C, antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002”, razón por la que confirmó el proveído de primera instancia. Reposan en el expediente, recursos de reposición y apelación interpuestos por el quejoso contra providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Bucaramanga, sin que los mismos fueran concedidos por el Despacho Judicial, porque el interesado no era parte ni tercero reconocido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998 – 00886 00.

Inconforme el denunciante, instauró acción de tutela con el fin de impedir la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la dirección diagonal 17C No. 52 – 22 del barrio Balcón

del Portal – Girón - porque manifestó haber suscrito una promesa de venta con FIVISA S.A., el 4 de marzo de 1998 e iniciado proceso de prescripción adquisitiva en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues ejerció actos de señor y dueño por más de 10 añossiendo resuelta de manera adversa a sus intereses el 29 de noviembre de 2011, por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no evidenciar el Juez Constitucional, vulneración al debido proceso, defensa y propiedad privada como derechos fundamentales, luego no acreditó la calidad de propietario del inmueble objeto de garantía en el proceso hipotecario. El quejoso otorgó poder el 8 de marzo de 2012 al abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, para que lo representara en la acción de reparación directa adelantada contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Administrativa y Ejecutiva. Profesional del derecho que presentó la demanda ante los Tribunales Administrativos de Santander e indicó que su prohijado fue privado de la posesión material de aproximadamente 12 años, del inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52 – 22 del barrio Balcón del Portal – Girón y quien además, fue despojado de manera irregular y arbitraria, a través de una orden de abuso a la función pública, proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con relación a un proceso hipotecario, del cual el denunciante no era deudor. Adicionalmente, se resaltó en la demanda de reparación directa, la interposición de varias acciones de tutela, vías de hecho, incidente en materia civil y otros mecanismos,

sin que éstos fueran escuchados por el Despacho Civil del Circuito de Bucaramanga, 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia quien desconoció el artículo 83 (Litis consorcio necesario) del Código de Procedimiento Civil, privando al informante a ser parte en las diligencias ordinarias y así poder contradecir y defender su derecho.

Lo pretendido por el quejoso, consistía en recibir la indemnización por daños morales, psicológicos y económicos causados por haber proferido fallos de tutela contrarios a la Constitución Política y a la Ley. Admitida la acción de reparación directa el 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, con ponencia de la Magistrada Elsa Beatriz Martínez Rueda, denegó las suplicas de la demanda el 19 de marzo de 2015, porque no existió “en el expediente elemento probatorio idóneo que permita respaldar, desde el punto de vista factico, las aseveraciones efectuadas por el actor en la demanda, en cuanto al desconocimiento de su (…) debido proceso como poseedor del bien inmueble objeto de controversia – por ordenar la entrega del mismo y no vincularlo al proceso como parte.-”. Refirió la disciplinable en la providencia reprochada que “de lo anterior se infiere que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil, conforme el cual, ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso pruebas suficientes que permita demostrar la afectación de sus derechos a través de las decisiones judiciales surtidas”. Resaltó los numerales 1 y 2 del artículo 679 y el artículo 7010 de la Ley 270 de 1996, para determinar: “que no existe responsabilidad del Estado por las decisiones judiciales que se reprochen, toda vez que el demandante no cumplió con los presupuestos para ello, al no haber interpuesto los recursos que eran pertinentes sobre las decisiones acusadas circunstancias 9 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 10 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia que pone de presente una culpa de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad administrativa, sin que sea del caso efectuar más estudios de fondo” En principio el quejoso reprochó que los funcionarios judiciales Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, negaron las pretensiones de la acción de reparación directa, con argumentos “mentirosos” e indicó una omisión en la aplicación del numeral 1 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996, porque no se tuvo en consideración lo estipulado en los artículos 762 y 972 del Código Civil y lo prescrito en la norma de procedimiento.

El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece las finalidades de la indagación preliminar, en los siguientes términos: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la revisión realizada a la documentación allegada a las presentes diligencias, no evidencia la Sala hechos constitutivos de falta disciplinaria: los Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, negaron las pretensiones del demandante el 19 de marzo de 2015, al considerar que el denunciante no fue reconocido como parte ni tercero en el proceso hipotecario y tampoco justificó cuál era la vulneración al derecho constitucional de propiedad privada; en suma, la acción incoada careció de 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia material probatorio que permitiera responsabilizar patrimonialmente a la entidad demandada, lo que llevó a los investigados a justificar su decisión en la culpa exclusiva de la víctima.

Como bien lo resaltó el Despacho Administrativo, no obra en el plenario las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva, para determinar si el demandante se opuso al secuestro del inmueble del cual refuta haber tenido la posesión por más de 10 años, como tampoco el reconocimiento expreso por el Despacho demandado; sin embargo, este hecho no fue denunciado por el quejoso. Resalta esta Sala ad quem, la providencia de 12 de octubre de 2012 del Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, porque el quejoso no cumplía con el requisito del término de los 20 años, establecidos en la Ley. El querellante durante toda su contienda jurídica alegó la existencia de este proceso a fin de convalidar su derecho de posesión, lo que sin lugar a dudas la falta de reconocimiento tanto en primera como en segunda instancia, deja sin argumentación razonable para la aplicación de los artículos de definición de posesión (art. 762 C.C.), acciones posesorias (972 C.C.) y reconocimiento de litisconsorcio necesario (art. 83 C.P.C.) y demás normas alegas por el denunciante. Si bien se instauró la acción de reparación directa antes de conocer esta decisión, no entiende esta Sala Colegiada, por qué el informante insiste en la presunta vulneración al derecho constitucional de propiedad privada y demás garantías superiores, cuando por resolución judicial no se reconoció como dueño del inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52 – 22 del barrio Balcón del Portal – Girón. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que se podrá terminar la investigación disciplinaria “en cualquier etapa de la actuación (…) en que aparezca plenamente demostrado que el 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla de la Sala) Revisada en su totalidad la providencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, no evidencia la Sala irregularidades que den origen a un reproche disciplinario. No obstante, advierte esta Colegiatura que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para realizar una revisión del fallo a fin de determinar si el quejoso gozaba del derecho negado por el Despacho. La función se erige a analizar si las decisiones de los funcionarios estuvieron acorde a derecho sin que por ello, se restrinja el principio de autonomía e independencia judicial, tal como dijo la Corte Constitucional en sentencia T – 238 de 2011, “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la

misión constitucional de administrar justicia” La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el día 8 de agosto de 2013, manifestó no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva

en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. Itera esta Corporación, que no podía el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, aprobar lo pretendido en la acción de reparación directa, porque no se aportó

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Referencia: Funcionario Única Instancia al plenario prueba de la existencia o reconocimiento de la posesión y tampoco se explicó la presunta vulneración al derecho de propiedad privada, luego la carencia probatoria impidió acceder a lo pretendido por el demandante, de haberse concedido lo peticionado se incurriría en una vulneración al derecho de contradicción y defensa de la contra parte, al dar por hecho algo que no fue debatido en el litigio civil.

Considera la Sala que la providencia de 19 de marzo de 2015, no amerita reproche disciplinario, por cuanto no existieron irregularidades de los funcionarios judiciales denunciados; en consecuencia, se terminará la investigación y se archivará el proceso. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra a los doctores Elsa Beatriz Martínez Rueda, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría de esta Sala, comunique al quejoso y notifíquese a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de

2000. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PE

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