CSDJ - F11001010200020150166500ADJUNTA20150701195313-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150166500ADJUNTA20150701195313-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501665 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín y Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Tema: Demanda de responsabilidad por actuaciones judiciales de Superintendencia.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a asignar a la competencia respecto de la demanda que promueven los ciudadanos Alba Patricia Mendoza López, Jennifer Natalia Montoya Mendoza y Oswaldo Montoya Mendoza contra la Superintendencia de Sociedades y el señor Enrique Vargas Lleras como liquidador de la Sociedad Heliandes S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los ciudadanos Alba Patricia Mendoza López, Jennifer Natalia Montoya Mendoza y Oswaldo Montoya Mendoza, a través de apoderado judicial, demandaron solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y al auxiliar de la justicia Dr. Enrique Vargas Lleras, en calidad de liquidador, a fin de indemnizar o compensar el daño y perjuicio ocasionado a ellos, con la omisión de haber inscrito el crédito
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501665 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. emanado de la sentencia judicial No. 477 del 12 de agosto del año 2010, del Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, y por no haber designado una partida económica para cubrir esos rubros tal como lo consagra la ley. En consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de perjuicios materiales.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Admitida la demanda por este despacho el 4 de julio de 2013, mediante auto interlocutorio No. 0185 del día 5 del mismo mes y año, el titular declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgado civiles del circuito de Medellín, reparto, para lo de su cargo. Arribó a tal decisión, al considerar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 104 y 105 delimita de manera clara los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aquellos que están excluidos de esta especialidad, en concreto las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. CONCEPTO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el titular del despacho provocó conflicto
negativo de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para su definición del conflicto, pues en su sentir, en el asunto planteado no aparece qué clase de acción civil encaja allí, y no aparece descrito en parte alguna del código Civil. “Lo que resulta claro es que se está imputando una responsabilidad patrimonial a una autoridad del Estado y u a un auxiliar de la justicia y ese accionar equívoco de las autoridades evidentemente no pertenece al resorte de nuestro conocimiento.”
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501665 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda presentada por los ciudadanos Alba Patricia Mendoza López, Jennifer Natalia Montoya Mendoza y Oswaldo Montoya Mendoza, a través de apoderado judicial, demandaron solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y al auxiliar de la justicia Dr. Enrique Vargas Lleras, en calidad de liquidador, a fin de indemnizar o compensar el daño y perjuicio ocasionado a ellos, con la omisión de haber inscrito el crédito emanado de la sentencia judicial No. 477 del 12 de agosto del año 2010, del Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, y por no haber designado una partida económica
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. para cubrir esos rubros tal como lo consagra la ley. En consecuencia, se condene a
los demandados al reconocimiento y pago de perjuicios materiales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores:
1. Objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
2. Subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funcional, relativo a la instancia;
4. Territorial, respecto al domicilio de las partes;
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Así las cosas es claro para esa Corporación que la Superintendencia de Sociedades tramitó un proceso de liquidación en el que no incluyó el crédito del demandante, motivo por el cual el conocimiento de este asunto no pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispone el numeral 2 de artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces
precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.” Por lo anterior es claro que la omisión de incluir el crédito obedeció a la decisión del Juez del concurso este es la Superintendencia de Sociedades, porque precisamente la finalidad del proceso de liquidación judicial, persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, para ello, en su artículo 5° previó las facultades atribuidas al Juez del concurso.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Es decir, las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades son emitidas en ejercicio de función Jurisdiccional, que como se indicó, corresponde a uno de los asuntos exceptuados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: “… Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en
el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”1 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, el asunto sub judice es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil representada por el JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 1 Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21