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CSDJ - F11001010200020150166800ADJUNTA20150727152958-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150166800ADJUNTA20150727152958-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 058

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501668 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Ruth Janeth Nova Ariza contra los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión –Sala de Asuntos laborales-. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora Ruth Janeth Nova Ariza contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, por presuntas irregularidades en la sentencia de primera grado dictada en el proceso 2011-01118 01 que promovió contra la Nación, Rama Judicial y otros. La queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en proveído del 15 de mayo de 2015 se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión –Sala de Asuntos laborales-, por cuanto 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

fallaron de forma adversa a sus pretensiones, la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial radicada con el número 20111118. No obstante lo anterior, debe resaltarse que la quejosa no indicó cuáles fueron las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios denunciados, limitándose a hacer una transcripción de una serie de normas, sin realizar una acusación concreta en su contra. Situación suficiente para emitir decisión inhibitoria en el presente asunto. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a la accionante y toda vez que se allegó copia de la decisión cuestionada, esta Superioridad procederá a analizarla en aras de establecer la existencia de alguna irregularidad con la entidad suficiente para activar el aparato estatal. En este orden de ideas, se advierte que la señora Nova Ariza impetró Acción de Reparación Directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la indemnización por los perjuicios causados por la decisión de preclusión de la investigación dictada a favor de Hipólito Rodríguez, en la cual ella fungió como denunciante. En providencia dictada el 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Rama JudicialDirección de Administración Judicial y denegó las súplicas de la demanda, luego de considerar lo siguiente: “…Seguido el criterio jurisprudencial expuesto, los elementos de prueba allegados a este proceso por la parte actora confluyen en

demostrar la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delitos Sexuales CAIVAS el 26 de febrero de 2010, como causal excluyente de responsabilidad por parte de la Administración, toda vez que se evidenció que la hoy accionante, desatendió las obligaciones a las cuales estaba sometida en curso de la investigación penal que promovió en representación de sus hijas, al abstenerse de promover los recursos contra la mencionada providencia que señala como causante del daño cuya reparación reclama por esta vía. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditada en el expediente la inexistencia de nexo causal entre la preclusión de la investigación seguida contra el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ OLARTE… y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el asunto sub judice, pues la adopción de tal decisión no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta pasiva que asumió la propia denunciante –progenitora de las víctimas de los hechos punibles materia de investigación. quien se abstuvo de ejercer dentro de la oportunidad respectiva los recursos procedentes de ley, contra la mencionada providencia… En el caso concreto, atendiendo las pruebas allegadas al plenario por la parte actora, se tiene que las actuaciones surtidas en curso de la investigación penal adelantada en contra del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ OLARTE por los delitos de acceso carnal abusivo con menos de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con

menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales, en contra de SONIA JANETH, DIANA ORFELINA y SARA MARCELA RODRÍGUEZ NOVA, sin tener en cuenta aquellas que constituyen decisión judicial cuyo análisis corresponde al título de responsabilidad de error judicial que ya fue analizado-, no se evidencia la concurrencia de actuaciones –por acción u omisiónque deriven en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el trámite seguido a la denuncia, la recopilación de pruebas y calificación del sumario, resultan acordes con el trámite dispuesto por el Estatuto Procedimental penal vigente para la época –Ley 600 de 2000-. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional

sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales

en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados denunciados que denegaron las pretensiones de la demanda presentada por la aquí quejosa, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas

subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión –Sala de Asuntos laborales-, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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