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CSDJ - F11001010200020150167200ADJUNTA20150922092812-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150167200ADJUNTA20150922092812-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501672 00 / C Aprobado según Acta No. 77, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Nariño, con ocasión del conocimiento de demanda de reparación directa instaurada mediante apoderado por la señora MARY CECILIA CIFUENTES y Otra, contra del

MINISTERIO DEL TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES, COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA MADRIGAL POLICARPA LTDA y LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES, a fin de que se reconozca el pago por perjuicios morales materiales, por la muerte de su compañero y padre de las demandantes, señor LUIS GILDARDO LÓPEZ RAMÍREZ, (qepd), ocurrida en un accidente de tránsito de un vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, que está a afiliada a la cooperativa antes mencionada y que se encuentra nombre de LUIS

ALFONSO LÓPEZ RUALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 23 de marzo de 2010, el doctor GERMÁN MONTENEGRO ACOSTA, en representación de la señora MARY CECILIA CIFUENTES y Otra, instauró demanda de reparación directa en contra de MINISTERIO DEL

TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ MADRIGAL POLICARPA LTDA y LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES, a fin de que se reconozca el pago por perjuicios morales materiales, por la muerte de su compañero y padre de las demandantes, señor LUIS GILDARDO LÓPEZ RAMÍREZ, (qepd), ocurrida en un accidente de tránsito de un vehículo

automotor, marca Toyota, tipo camioneta, que está a afiliada a la cooperativa antes mencionada y que se encuentra nombre de LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES, hechos ocurridos en la vereda “El Encanto”, del Municipio de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Policarpa, departamento de Nariño, donde al parecer por alta velocidad se accidentó el vehículo y el pasajero viajaba en el platón, fue despedido y como consecuencia falleció el pasajero ya mencionado.1

2. Actuación Procesal: a) El 23 de marzo de 2010, le fue asignado el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Pasto.2 b) El 1° de julio de 2012, por reparto le correspondió continuar el conocimiento del proceso al JUZGADO DEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO c) Mediante Sentencia del 28 de junio de 2013, el JUZGADO DEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda.3 d) El 16 de julio de 2013, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación para ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE NARIÑO.

e) El 27 de marzo de 2015, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Mediante Sentencia revocó el fallo del JUZGADO 1 Folios 1 al 28 del c.o. 2 Folio 29 del c.o. 3 Folio 35 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA DEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de las dos entidades públicas vinculadas, se inhibe de decidir sobre el objeto de la demanda, sobre los dos demandados particulares; y ordena se remita el expediente para conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. f) Por reparto del 4 de mayo de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, NARIÑO. g) Mediante Auto del 12 de mayo de 2015, decreta el conflicto negativo de jurisdicciones y lo remite a esta Colegiatua para defina acorde con su competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE NARIÑO Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de las dos entidades públicas vinculadas, se

inhibe de decidir sobre el objeto de la demanda de los dos demandados particulares; y ordena se remita el expediente para conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto, cuyos argumentos esgrimidos para fundamentar la decisión en resumen fueron los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Que con fundamento en reiterada jurisprudencia del Consejo de estado, lo primero que tiene que observar el juez de instancia, es si se configura el fuero de atracción, que para ello es necesario que exista un nexo real y eficiente de causalidad entre el hecho y la entidad pública o particular que cumple funciones públicas, para que de esta forma el trámite le corresponda a esta jurisdicción, sin embargo en el caso concreto concluye: “(…). En el presente caso, en razón al contenido de los presupuestos fácticos y jurídicos y el acervo probatorio que forma parte del expediente, puede concluirse que no existe prueba siquiera sumaria que permitiera suponer que las entidades públicas accionadas podrían llegar a ser condenadas. Tal y como se explica en la sentencia citada, debe existir una relación de causalidad entre las partes tan siquiera, para con ello poder justificar su convocatoria al proceso, en tanto ostentan la calidad de legitimados por pasiva, aunque procesalmente no se concluya con una condena en contra de las entidades

estatales, pero tal como se observa, esa mínima justificación no podía avizorarse siquiera desde el inicio del trámite procesal (…)”.4

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, NARIÑO. 4 Folios 106 a 107 del c. o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Este mediante auto del 12 de mayo de 2015, remitió el expediente a esta colegiatura, después de haber declarado el conflicto negativo de competencia con la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró, que al haber dictado sentencia inhibitoria dentro de dicho proceso, debió también resolver todos los asuntos que se trataron en dicho proceso o haber declarado la nulidad de lo actuado para que de esta forma se remitiera en forma legal a la jurisdicción competente, pues, lo apropiado en este caso es la instauración de una nueva demanda para que pueda demandar por vía civil la reparación de los daños causados. Expresa que una cosa es la falta de competencia y otra la falta de jurisdicción, establece la distinción y luego manifiesta que no era la forma de remitirla esta jurisdicción y que lo pertinente es que esta se pronuncie de fondo frente a todas las pretensiones y demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la República de Colombia Rama Judicial

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3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Terceo Civil del Circuito de Pasto Nariño, con ocasión del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501672 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA conocimiento de demanda de reparación directa instaurada mediante apoderado por la señora MARY CECILIA CIFUENTES y Otra, contra del

MINISTERIO DEL TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES, COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ MADRIGAL POLICARPA LTDA y LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES, a fin de que se reconozca el pago por perjuicios morales materiales, por la muerte de su compañero y padre de las demandantes, señor LUIS GILDARDO LÓPEZ RAMÍREZ, (qepd), ocurrida en un accidente de tránsito de un vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, que está a afiliada a la cooperativa antes mencionada y que se encuentra nombre de LUIS

ALFONSO LÓPEZ RUALES.

Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso

administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “(…). La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” (Resaltado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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“(…). Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…). 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. (…).” Las normas precitadas permiten aclarar que las dos jurisdicciones tendrían la facultad jurisdiccional de conocer del asunto; sin embargo, lo que se debe deslindar es si las entidades públicas Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y transportes, son efectivamente vinculadas, dados los diferentes factores de competencia como son el de conexión y fuero de atracción; para lo cual se trae lo expresado en auto proferido el 19 República de Colombia Rama Judicial

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imputación de responsabilidad a una entidad Pública, para que la contienda se resuelva mediante el procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces si dar aplicación a dicha figura. (…).” Es relevante indicar frente al punto planteado, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en conocimiento en segunda instancia del proceso aquí analizado, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, decidió: “(…). PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida el 28 de julio de 201, por el juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, como consecuencia del trámite de la Acción de Reparación Directa impetrada por la señora MARY CECILIA CIFUENTES, y otros, contra del MINISTERIO

DEL TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES, COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ

MADRIGAL POLICARPA LTDA.

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TERCERO: inhibirse de decidir sobre el objeto de la demanda, en relación con

los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ

MADRIGAL POLICARPA LTDA., y el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES. (…).” En consecuencia, la Sala estima que se deben destacar de las normas transcritas, jurisprudencia y determinaciones los siguientes aspectos: El primero tiene sustento en que al declarar el tribunal Administrativo de Nariño, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes estatales: MINISTERIO DEL TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por no tener ninguna injerencia, ni responsabilidad dados los factores de conexión y por tanto ausencia de fuero de atracción, esta jurisdicción no es la llamada a conocer sobre este conflicto, pues, solamente quedan vinculados como extremo pasivo los particulares COOPERATIVA DE TRANSPORTES SANTACRUZ MADRIGAL POLICARPA LTDA., y el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ RUALES, razón de forma para que la decisión de fondo deba corresponder a la jurisdicción ordinaria Civil. Y en segundo lugar, el hecho de haber revocado la decisión de primera instancia e inhibirse de decidir de fondo sobre la eventual responsabilidad de los particulares, por parte del tribunal Administrativo de Nariño, refuerza el República de Colombia Rama Judicial

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argumento de que al demandante no se le ha resuelto de fondo el asunto y la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no ser competente, es un elemento adicional que soporta la decisión de que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Con las argumentaciones precitadas, le permite esta Colegiatura, con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando que quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Terceo Civil del Circuito de Pasto Nariño, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EN CABEZA DE LA JUZGADO TERCEO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA INSTAURADA MEDIANTE

APODERADO POR LA SEÑORA MARY CECILIA CIFUENTES Y OTRA,

CONTRA DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA

DE PUERTOS Y TRANSPORTES, COOPERATIVA DE TRANSPORTES

SANTACRUZ MADRIGAL POLICARPA LTDA Y LUIS ALFONSO LÓPEZ

RUALES, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA CIVIL, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA JUZGADO TERCEO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, PARA QUE CONOZCA DEL

PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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