CSDJ - F11001010200020150167300ADJUNTA20150706093518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150167300ADJUNTA20150706093518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 050 Proyecto Registrado el 25 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201501673 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral de Manizales y Séptimo Administrativo de Descongestión del mismo Circuito, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida a través de apoderado por la señora ROSA MARÍA ZAPATA RAMÌREZ, contra la Gobernación del Departamento de Caldas. ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene anunciando, el apoderado de la señora ZAPATA RAMÍREZ, promovió el 4 de marzo de 2015, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Gobernación del Departamento de Caldas, para que se a la accionante como beneficiaria de la sustitución pensional de su padre, el señor RAMÓN ZAPATA, trabajador oficial jubilado de la empresa de Ferrocarriles del Departamento de Caldas, en condición de su parentesco, dependencia económica y discapacidad. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión de manera vitalicia a la señora ZAPATA RAMÍREZ y a pagar el retroactivo de la sustitución pensional
desde el día 29 de junio de 1984, cuando se adquirió el derecho, hasta que se otorgue efectivamente la prestación. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 6 de mayo de 2013, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
Al respecto argumentó: “…Una vez estudiados los presupuestos fácticos y normativos que fundamentan la demanda, se arriba a la conclusión que NO se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, pues ese sistema lo define claramente el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 como :… Pues bien, la pensión pretendida por la señora ROSA MARÍA ZAPATA es un prestación a cargo del empleador público, pues así se desprende de la documental aportada, en especial las resoluciones No. 4020 y No. 0889 de 1985 donde se evidencia sin duda alguna que la entidad empleadora asumió las prestaciones pensional (sic) por vejez del causante, en forma directa que no desplazó dicho riesgo al sistema de seguridad social.” Por su parte, llegadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en providencia del 4 de noviembre de 2014, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “Lo anterior deja ver que la calidad de la vinculación laboral del señor
Ramón Zapata con la administración, se derivó de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, lo cual a todas luces impide que la presente jurisdicción se encuentre habilitada jurídicamente para tramitar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Rosa María Zapata Ramírez en contra del Departamento de Caldas…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral de Popayán y Tercero Laboral del mismo Circuito. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Departamento de Caldas, a fin de que se le ordene reconocer la pensión de manera vitalicia a la hija supérstite de un trabajador oficial que accedió a dicha prestación social en el año 1984. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento
de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del
artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial –sin perjuicio que sea encabezada por su descendiente--, en tanto estuvo vinculado como tal en la empresa de ferrocarriles del Departamento de Caldas y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor ROSA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ contra la Gobernación del Departamento de Caldas, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Séptimo
Administrativo de la misma municipalidad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21