CSDJ - F1100101020002015016740020170311140812-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015016740020170311140812-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201501674 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en su contra, como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de la queja del señor Mario García Jiménez, en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto no ha recibido respuesta de un derecho de petición que formuló el 5 de marzo de 2015, queja contra la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón por su actuación irregular, como apoderada de la Sociedad C.I. Gilbrin S.A.S., en un proceso tramitado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 6 de julio de 2015, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que
hayan conocido de la queja instaurada por el señor Mario García Jiménez, en contra Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501674 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia de la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón, por su actuación irregular, como apoderada de la Sociedad C.I. Gilbrin S.A.S., en un proceso tramitado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
La anterior providencia se notificó a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se allegó copia del expediente del proceso disciplinario con radicado N° 201503551 00, seguido contra la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón, ante queja del señor Mario García Jiménez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. (Cuaderno anexo)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a
la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el
artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3.- El caso bajo estudio.
Al observar la documentación incorporada a la foliatura, se tiene que la queja del señor Mario García Jiménez, es porque no ha recibido respuesta de un derecho de petición que formuló el 5 de marzo de 2015, queja contra la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón por su actuación irregular, como apoderada de la Sociedad C.I. Gilbrin S.A.S., en un proceso tramitado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Pues bien, al revisar la foliatura allegada, del proceso disciplinario con radicado N°
201503551 00, seguido contra la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón, ante queja del señor Mario García Jiménez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, encontramos que realmente el aquí quejoso no presento el día 5 de marzo de 2015 un derecho de petición, sino una queja o como lo denomina él mismo “Denuncia actuación irregular en Juzgado 23 Civil del Circuito”, ver folio 18 del cuaderno anexo. El escrito fue radicado ante esta Superioridad y remitido por competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio del 12 de diciembre de 2015, y comunicado al señor Mario García Jiménez mediante Oficio de la misma fecha.( fls. 2 y 21 c.a.) Por reparto del 14 de agosto de 2015, el asunto correspondió a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien por auto del 31 de agosto de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón. (fl. 30 c.a.) Como quiera que a esta fecha ya estaba en curso la Indagación Preliminar por la queja del señor García Jiménez, y mediante Oficio del 28 de julio de 2015 se había solicitado la copia del expediente, en este solo reposaba las actuaciones hasta el 31 de agosto de 2015. Página 6 República de Colombia
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Siendo así, con lo allegado se considera suficiente para decidir, señalando la Sala que la queja del señor García Jiménez fue atendida oportunamente por la Magistrada indagada, ordenando la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria, que era lo pretendido por el quejoso.
Ahora, es necesario recordar que, de una parte, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dice: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Y, de otra, que el derecho de petición no es la forma para tramitar o impulsar procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 1 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según
las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…).” 1 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En este orden de ideas, no se observa comportamiento alguno apartado del cumplimiento de sus deberes por parte de la Magistrada Indagada, si no que por el contrario cumplió ordenando la apertura de la Investigación contra la abogada acusada, más no como lo señala el quejoso que dejo de dar respuesta a un derecho de petición, por cuanto si hubo respuesta a la queja con el inició de la investigación disciplinaria, de manera que la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el archivo definitivo de la actuación, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201501674 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer de la evaluación de indagación preliminar dentro del radicado de la referencia, adelantado contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante queja del señor Mario García Jiménez, por cuanto no ha recibido respuesta de un derecho de petición que formuló el 5 de marzo de 2015, queja contra la abogada Jacqueline Gualteros Leguizamón por su actuación irregular, como apoderada de la Sociedad C.I. Gilbrin S.A.S., en un proceso tramitado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa la causal señalada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida por ser la Indagada en la presente actuación disciplinaria, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario de Única Instancia De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se ha incoado la misma causal a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)” Sea necesario señalar que al verificarse la actuación disciplinaria que se adelanta,
la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, es la Indagada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su momento. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial