🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150167500ADJUNTA20150812144702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150167500ADJUNTA20150812144702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 11001 0102000 2015 01675 00 Aprobada según Acta No. de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL

JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva incoada por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD”, tendiente a obtener el pago de unos valores dinerarios contenidos en unas facturas, por la prestación de servicios en salud.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderada, el día 29 de noviembre de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., promovió demanda ejecutiva ante lo contencioso administrativa en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD, con el fin de obtener el pago de

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unas sumas de dinero contenidas en las facturas emitidas con ocasión a los servicios de salud prestados.

Sometido a reparto, le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto de fecha 1º de octubre de 2014 dispuso la remisión de las diligencia a la jurisdicción ordinaria, al considerar que son los jueces laborales del circuito los competentes para conocer los asuntos relacionados con la seguridad social.

2. Una vez remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Este Despacho judicial mediante auto de 4 de febrero de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento señalando que carecía de competencia, teniendo en cuenta la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud para dirimir los conflictos que se suscitan entre las EPS, las IPS y otros actores del sistema, de tal suerte que remitió el proceso a la Superintendencia de Salud.

3. Arribado el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 17 de marzo de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que el tema de discusión en el presente asunto “El proceso instaurado por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE

SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD, hace referencia a un proceso ejecutivo donde lo que se busca es el pago de las sumas contenidas en títulos valores “Facturas” y los intereses comerciales moratorios, por la prestación de servicios de salud de atenciones a afiliados pertenecientes a la citada aseguradora.” (Folios 309 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior y advirtiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud se limita al conflicto derivado de las glosas, rechazó la demanda y trabó el conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que dirima el conflicto suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito y esa Superintendencia.ç

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., es obtener a través de una demanda ejecutiva el pago de unas sumas de dinero contenidas en unas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facturas emitidas con ocasión de los servicios de salud prestados a los

afiliados de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –

EMCOSALUD.

Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), asignándole el

conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la

seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso de una parte que las EPSs son un organismo de administración y

aseguramiento, y de otra que las IPSs son prestadoras de los servicios en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salud, integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, la E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, de acuerdo a lo informado en la demanda lo que pretende es que se efectúe el pago por parte de la EMPRESA DE COOPERATIVA SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD, de las facturas, las cuales son títulos valores autónomos e independientes, por lo que la IPS, tiene la posibilidad de acudir ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de la prestación de servicios en salud que le entregó a los afiliados de la EPS ya referida. El sub examine se tiene que adelantar un proceso para obtener el pago de un título valor es del resorte indiscutiblemente de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. De la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, es cierto que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, establece la función Jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salid del usuario. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionado con la movilidad dentro del

Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en los siguientes literales: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean

pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Ahora bien, la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 41 de la Ley 1122 de 20071, sólo procede a solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el conocimiento asignado a la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien en ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdicción, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró inicialmente la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o

entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la competencia jurisdiccional para dirimir conflictos derivados de las facturas entre entidades del Sistema General del Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, se caracteriza

por que su ejercicio está condicionado a petición o solicitud de parte interesada, constituye una competencia a prevención y en consecuencia no excluye o desplaza la competencia asignada por la ley a otra autoridad judicial, también porque es una competencia concurrente, lo cual se infiere de la expresión “podrá” prevista en la parte introductoria del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, lo cual significa a su vez, que dicha competencia no puede catalogarse como privativa de la Superintendencia, pues sólo ella puede conocer y fallar este tipo de asuntos, a petición de la parte interesada; si ello no acontece el conocimiento del litigio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por ultimo esta competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, no la puede ejercer, respecto de asuntos en los cuales está se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón del ejercicio de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control, tal y como lo dejo sentado la sentencia C-117-2008. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso

por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (SUPERSALUD).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO ADARVE GARCÍA

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 01675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...