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CSDJ - F11001010200020150167600ADJUNTA20150626122710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150167600ADJUNTA20150626122710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda “abreviada de restitución de bien de uso fiscal”, instaurada por el apoderado de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA contra las señoras KARLELIS CARREÑO, MARÍA ESTELA INFANTE y demás personas indeterminadas pero determinables. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501676-00 (10896-25) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para conocer la demanda instaurada por el apoderado de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA contra las señoras KARLELIS CARREÑO, MARÍA ESTELA INFANTE y demás

personas indeterminadas pero determinables. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de noviembre de 2010, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA, a través de apoderado, presentó demanda “abreviada de restitución de bien de uso fiscal”, contra las señoras KARLELIS CARREÑO, MARÍA ESTELA INFANTE y demás personas indeterminadas pero determinables, por la casa que hace parte del predio de propiedad de la entidad demandante ubicado en la carrera 19 No. 1-64 del barrio Los Fundadores de la ciudad de Arauca, y como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a los demandados, la restitución de dicha vivienda, la cual han venido ocupando. Explicó el libelista que el 9 de noviembre de 2007, el Municipio de Arauca, a través del Señor Alcalde cedió a título gratuito a la entidad demandante, un lote de terreno y las mejoras sobre éste construidas, ubicado en la carrera 19 No. 1-64 del barrio Los Fundadores de la ciudad de Arauca, el cual ha venido siendo ocupado por las demandadas. Entre los documentos allegados con la demanda se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria, la escritura pública No. 2137 del 9 de noviembre de 2007 de cesión del predio y el Registro Catastral del mismo (fls. 1 a 12 c.o.). 2.- No obstante, haber sido admitida la demanda y habérsele impartido trámite procesal correspondiente, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA mediante auto del 31 de enero de 2014, declaró la nulidad de

actuado al considerar su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en razón de la naturaleza pública de la entidad demandante, como lo es LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –modificado por la Ley 1107 de 2006norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, así como en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyendo que el asunto en controversia era de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca (fl. 101 a 114 c.o.). Dicha decisión fue objeto de solicitud de ADICIÓN por la parte demandada, la cual fue denegada por el despacho judicial en proveído del 12 de febrero de 2014 (fl. 118 c.o.).

3. Mediante Acta Individual de Reparto del 13 de mayo de 2014, le correspondió el presente proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, despacho que en proveído del 16 de julio de 2014, dispuso solicitar a la parte actora, adecuar la demanda de acuerdo con los artículos 137 y s.s. del Código Contencioso Administrativo (fl. 127 c.o.).

En memorial radicado el 2 de octubre de 2014, el apoderado de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA con fundamento en pronunciamientos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó al Juzgado Administrativo, propusiera conflicto negativo

de jurisdicciones frente al juzgado civil, toda vez que por la naturaleza de la pretensión, el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA mediante auto del 8 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, toda vez que “el asunto en cuestión, tiene por objeto lograr la restitución de un bien inmueble ubicado dentro de los predios pertenecientes a la entidad demandante ESE MUNICIPAL JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA; motivo por el cual, atendiendo a la naturaleza del asunto, éste debe ser ventilado a la luz del proceso abreviado, cuya competencia radica bajo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En consecuencia, ese despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 145 a 153 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, es la competente para conocer la demanda “abreviada de restitución de bien de uso fiscal”, instaurada por el apoderado de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA contra las señoras KARLELIS CARREÑO, MARÍA ESTELA INFANTE y demás personas indeterminadas pero determinables. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones de la entidad demandante se centran en que se ordene la restitución de una casa de habitación construida en los

predios de propiedad de la entidad demandante LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA ubicado en la

carrera 19 No. 1-64 del barrio Los Fundadores de la ciudad de Arauca, la cual está siendo ocupada por las demandadas. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se evidencia que mediante Certificado de Tradición expedido el 12 de noviembre de 2010, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, Matrícula No. 410-1670 correspondiente al multicitado predio, se acredita en la Anotación No. 11 de fecha 27 de noviembre de 2007, la titularidad del derecho real de dominio de esos predios, en favor de la entidad demandante, con fundamento en la Cesión a título gratuito de bienes fiscales que hiciera en su favor, el municipio de Arauca (fls. 11 a 12 c.o.). Así mismo se advierte en el texto de la demanda, que las señoras KARLELIS CARREÑO, MARÍA ESTELA INFANTE y demás personas indeterminadas pero determinables, han estado ocupando la casa que hace parte del predio de propiedad de la entidad demandante ubicado en la carrera 19 No. 1-64 del barrio Los Fundadores de la ciudad de Arauca (fs. 1 a 5 c.o.) Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda que pretende la restitución de una casa de habitación que hace parte de un predio de propiedad de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA DE ARAUCA, razón por la cual el conflicto

negativo de jurisdicciones planteado será dirimido con fundamento en la acción reivindicatoria. En ese orden de ideas, la acción reivindicatoria o acción de dominio, se encuentra definida por el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. A través de dicha acción, se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y bienes muebles (artículo 947 del Código Civil) y de acuerdo con el artículo 952 ibídem, se dirige contra el actual poseedor. De lo anterior se establece que su ejercicio se fundamenta en una acción real, cuya pretensión principal es obtener la recuperación de la posesión que ostenta otra persona, así como la recuperación de los frutos que haya producido la cosa en poder del poseedor, por ello, se torna indiscutible que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria, y está regulada en el Título XII del Libro Segundo del Código Civil, además es pertinente indicar, que la misma no se encuentra contemplada dentro la normatividad de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras

jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.” En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos.

Aunado a ello, teniendo en cuenta que la demanda que da origen a la controversia que hoy ocupa la atención de esta sala se presentó el 12 de septiembre de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la lo cual se advierte, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, máxime lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En ese sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala

expresamente, los asuntos sometidos a consideración de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, veamos la norma: “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional. Aunado a lo anterior, en aplicación del criterio orgánico, la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50 % a la jurisdicción administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito

de la competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños . Así las cosas, concluye esta Colegiatura, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil; situación que es propia del conocimiento de los Jueces Civiles, en este caso representado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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