🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150167800ADJUNTA20161013115550-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150167800ADJUNTA20161013115550-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Hecho denunciado no existió Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto se evidenció que la funcionaria no incurrió en irregularidad alguna en el trámite del proceso disciplinario de autos, destacándose que dio cumplimiento al procedimiento ordenado por la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501678-00 (10882-25) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 10 de junio de 2015, proferido al interior de la acción de tutela de primera instancia radicada bajo el número 110010102000201501522-00, el Honorable Ex Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el trámite de tutela, a fin de investigar la presunta irregularidad en la que pudo incurrir la doctora CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dentro del proceso disciplinario No. 201201676-00, toda vez que la actora constitucional – quejosaen esa actuación alegó no haber sido comunicada de las audiencias realizadas y al no enterarse de la decisión de terminación no pudo interponer en término el recurso de apelación (fls. 1 - 56 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvo a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Nataniel Osorio Morales dentro de la investigación disciplinaria No. 201201676-00, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria encartada al momento de la instrucción del mismo, decretando la práctica de algunas pruebas (fls. 59 - 61 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de la Sala del auto referido, el 17 de julio de 2015 (fl. 66 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante comunicación No. 16625 del 22 de julio de 2015, remitió copia del proceso disciplinario

No. 201201676 (fl. 67 c.o. y 1 c. anexo de 83 folios). 5.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por la funcionaria denunciada (fl. 68 - 74 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificación laboral No. 0480-2015 del 21 de agosto de 2015 de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegando igualmente copia del acuerdo y acta de posesión de la investigada (fl. 75 - 78 c.o.). 7.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada en calidad de abogada y funcionaria judicial No. 309970 y 309980 y del emitido por la Procuraduría General de la Nación No. 74837746, adiado 21 de agosto de 2015, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; así mismo mediante constancia del 22 de abril de 2015 indicó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones (fls. 79 - 83 c.o.). 8.- Mediante escrito de 20 de agosto de 2015, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de investigada alegó en su defensa haber conocido en calidad de Magistrada ponente de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado No. 20120167600, destacando que sobre los hechos que generaron la presente investigación disciplinaria fue resuelta acción de tutela el 24 de junio de 2015, la cual fue declarada improcedente al evidenciar el juez de tutela que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección señalada por la quejosa en el asunto de autos. Agregó que la quejosa dentro del trámite de tutela indicó que por problemas familiares con su pareja tuvo que radicarse en la ciudad de Medellín, sin que reportara su nueva dirección dentro del proceso disciplinario referido (fl. 87 - 101 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 376 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, estableció la Sala que la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 59 - 61 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad (c. anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

La presente investigación disciplinaria tuvo su origen mediante auto del 10 de junio de 2015, proferido al interior de la acción de tutela de primera instancia radicada bajo el número 11001010200020150152200, por el Honorable Ex Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el trámite de tutela, a fin de investigar la presunta irregularidad en la que pudo incurrir la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dentro del proceso disciplinario No. 201201676-00, toda vez que la actora constitucional –quejosaen esa actuación alegó no haber sido comunicada de las audiencias realizadas y al no enterarse de la decisión de terminación no pudo interponer en término el recurso de apelación (fls. 1 - 56 c.o.). Del acervo probatorio allegado al plenario como fue la copia del proceso disciplinario No. 2012 01676-00 (c. anexo No. 1), observa la Sala que la disciplinada adelantó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ NATANAEL OSORIO MORALES por queja presentada por la señora LEYNIS GALVIS GUZMAN, actuación en la que adelantó las siguientes diligencias: - Queja presentada el 1 de julio de 2012 por la señora Leynis Galvis Guzmán quien indicó como dirección de residencia Avenida 36 C No. 42 D B – 28, Barrio la Camila del Municipio de Bello, Antioquia (fl. 1 – 3

c. anexo No. 1). - La funcionaria investigada luego de acreditar la calidad del investigado mediante proveído del 1 de agosto de 2012 ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo la práctica de pruebas y fijación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 2 de julio de 2013 (fl. 7 c. anexo No. 1). - Mediante oficio No. 8308 del 13 de junio de 2013, la Secretaria del Seccional de Instancia comunicó a la quejosa lo contenido en el anterior auto, enviando la misma a la dirección “AV. 36C No. 42 D B – 28, B. LA CAMILA” (fl. 9 c. anexo No. 1). - En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de julio de 2013 los intervinientes no comparecieron por lo cual la Magistrada investigada dispuso darse aplicación a lo descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 c. anexo No. 1). - Mediante oficio No. 17941 del 7 de octubre de 2013, la Secretaria del Seccional de Instancia comunicó a la quejosa lo dispuesto en diligencia del 3 de julio de 2013, enviando la misma a la dirección “AV. 36C No. 42 D B – 28, Bello Antioquia” (fl. 13 c. anexo No. 1). - El 14 de noviembre de 2013 la encartada celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió el disciplinado, por lo cual una vez acreditado lo normado en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, designó como defensor de oficio al doctor ANDRES ALBEIRO GALVIS (fl. 17 c. anexo No. 1). - La Secretaria de instancia remitió a la quejosa comunicación No. 3620 del 5 de febrero de 2014, enviando la misma a la dirección “AV. 36C No. 42 D B – 28, Bello Antioquia” (fl. 18 c. anexo No. 1). - El 21 de abril de 2014 la funcionaria investigada realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. La encartada una vez verificó el contenido de la queja ordenó la terminación de las diligencias en favor del investigado de conformidad con lo normado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, “como quiera que pese haberse citado la quejosa no ha comparecido y frente la imposibilidad del despacho de determinar el hecho objeto de investigación se resolverá la duda a favor del disciplinable” (fl. 23 c. anexo No. 1). - La Secretaria de instancia remitió a la quejosa comunicación No. 230 del 24 de abril de 2014, enviando la misma a la dirección “AV. 36C No. 42 D B – 28, Bello Antioquia” (fl. 24 c. anexo No. 1). - Mandato conferido de la señora Leynis Galvis Guzmán al doctor Esner Castillo en el cual manifestó que: “Para que en mi nombre y representación interponga los recursos pertinentes mi defensa en el proceso radicado 2012-1676 disciplinario que se sigue al doctor JOSE NATANAEL

OSORIO MORALES y que fue archivado el 21 de abril y notificado en mi antigua residencia el 25 de abril de 2014 en dirección AV.36CN 42OB 28 B. la Camila de Bello Antioquia” (fl. 25 c. anexo No. 1). - Recurso de apelación instaurado por apoderado de la quejosa el 29 de abril de 2014 (fl. 28 - 29 c. anexo No. 1). - Mediante auto del 7 de mayo de 2014 la funcionaria encartada resolvió rechazar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la querellante por extemporáneo (fl. 30 – 31 c. anexo No. 1). - Decisión comunicada por la Secretaria de Instancia en oficio No. 11024 del 9 de mayo de 2014 al doctor Esner Castillo Rivera (fl. 42 c. anexo No. 1). - El apoderado judicial de la señora Galvis Guzmán interpuso incidente de nulidad por indebida notificación (fl. 34 - 37 c. anexo No. 1). - La funcionaria encartada en proveído del 10 de junio de 2014 resolvió rechazar la nulidad planteada por la quejosa por improcedente (fl. 4445 c. anexo No. 1). - Decisión comunicada por la Secretaria de Instancia en oficio No. 14341 del 13 de junio de 2014 al doctor Esner Castillo Rivera (fl. 42 c. anexo No. 1). - El representante judicial de la quejosa interpuso el 17 de junio de 2014 recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 48 - 76 c.

anexo No. 1). - La encartada mediante auto del 25 de junio de 2014, rechazó por improcedente el recurso de alzada planteado por la quejosa (fl. 77 - 78 c. anexo No. 1). - El 2 de julio de 2014 fue comunicado del anterior proveído al doctor Esner Castillo Rivera y a la querellante mediante los oficios No. 15663 y 15664 (fl. 79 c. anexo No. 1). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre otras: copia de la proceso disciplinario No. 201201676-00 y la versión libre rendida por la funcionaria encartada), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta desplegada por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se enmarca dentro del campo de falta disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra la funcionaria denunciada, veamos: En relación con la instrucción impartida dentro del proceso disciplinario en referencia, encuentra la Sala que la encartada adelantó las diligencias de conformidad con lo establecido en los artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dio apertura a la investigación de autos fijando fecha para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el de julio de 2013, destacándose que la doctora Torres Barajas dispuso la designación de

un defensor de oficio para la representación judicial del disciplinado en el asunto de autos, en aras de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de éste en la actuación adelantada en su contra (c. anexo No. 1). Así mismo, debe destacar esta Colegiatura que contrario a lo considerado por la señora Leynis Galvis Guzmán quejosa en el disciplinario No. 201201676-00, según lo normado por el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes definidos por el legislador para intervenir en los procesos disciplinarios son: el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales, a quienes, según lo normado en el artículo 65 ibídem, facultó para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, Interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. En suma, el papel del quejoso es limitado por ello el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, le permite concurrir a la actuación disciplinaria para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, con lo cual no se puede alegar vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto la obligatoriedad de cumplir con el

procedimiento de forma estricta está centrado en los intervinientes, no siendo necesaria la concurrencia de los quejosos, querellantes o informantes a cada una de las audiencias celebradas, actuaciones a las cuales la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio estricto cumplimiento a ello, como se evidenció del recuento procesal efectuado en precedencia dentro del expediente disciplinario No. 201201676-00 (c. anexo No. 1). Así mismo, encuentra la Sala que no solo la instrucción impartida por la funcionaria encartada estuvo ajustada al procedimiento disciplinario, toda vez que se observa la remisión de los oficios emanados de la Secretaria de Instancia a la dirección reportada por la quejosa de autos en su escrito de denuncia, situación por la cual la señora si se enteró de las actuaciones adelantadas en sede de instancia, como se puede comprobar de lo contenido en el mandato conferido por la señora Leynis Galvis Guzmán al doctor Esner Castillo para que la representara como quejosa dentro del proceso disciplinario No. 201201676, al señalar que: “Para que en mi nombre y representación interponga los recursos pertinentes mi defensa en el proceso radicado 2012-1676 disciplinario que se sigue al doctor JOSE NATANAEL OSORIO MORALES y que fue archivado el 21 de abril y notificado en mi antigua residencia el 25 de abril de 2014 en dirección AV.36CN 42OB 28 B. la Camila de Bello Antioquia” (fl. 25 c. anexo No. 1).

Sin embargo, evidencia esta Superioridad que la quejosa fue incuriosa en el proceso disciplinario de marras, en tanto no acudió a las audiencias programadas por la funcionaria investigada, por lo cual no se enteró de la decisión de terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación disciplinaria de autos, ordenada 21 de abril de 2014, pese a la comunicación No. 230 del 24 de abril de 2014 suscrita y enviada por la Secretaria de Instancia, con lo cual se dio aplicación a la norma procesal disciplinaria descrita en el inciso final del artículo 105 del Estatuto del Abogado que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Debe destacar esta Colegiatura que ante dicha pérdida de la oportunidad procesal para actuar, la quejosa de autos, pese a la designación de un defensor de confianza, incurrió en actuaciones extemporáneas e improcedentes, con las cuales no podían revivir términos procesales y etapas debidamente finalizadas. Finalmente, lo anteriormente analizado por esta Superioridad, fue debidamente estudiado igualmente por una Juez Constitucional dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 201501250-00, tramitada por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de Antioquia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo formulada por la señora Leynis Galvis ante la ausencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales dentro de la investigación disciplinaria No. 201201676-00 (fl. 95 – 99 c.o.). En el señalado orden de ideas, concluye esta Colegiatura que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrió en ninguna irregularidad al interior del proceso disciplinario No. 201201676-00, por lo cual no se observa ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que de lo advertido de las piezas procesales allegadas a la actuación, se evidencia que la funcionaria investigada impartió las decisiones correspondientes en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales con apego la Ley 1123 de 2007, siendo imperativo ordenar la terminación del proceso disciplinario y el correspondiente archivo la investigación disciplinaria ante la inexistencia del hecho denunciado, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...