CSDJ - F11001010200020150167900ADJUNTA20150701204005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150167900ADJUNTA20150701204005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501679 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora María Ulfanny Rodríguez Triana, contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora María Ulfanny Rodríguez Triana, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501679 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora María Ulfanny Rodríguez Triana por conducto de apoderado judicial presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 2 de diciembre de 2014,1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - “Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada (…) - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 (…)” (sic de lo transcrito).
Así mismo, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria Previsora S.A, a reconocerle y cancelarle a la actora la respectiva sanción moratoria, así como al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora María Ulfanny Rodríguez Triana estaba vinculada como docente del Estado hacía varios años, y solicitó el 13 de febrero de 2013 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución N°5002 del 24 de septiembre de 2013 y efectivamente canceladas el 18 de noviembre de 2013, es decir de manera extemporánea, generándose una mora de 168 días. 1 Folio 1 a 38 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En razón a dicha tardanza, la señora Rodríguez Triana radicó el 20 de enero de 2014 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, requerimiento respecto del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardo silencio: situación que conllevó a que la accionante solicitará ante la Procuraduría la fijación de Audiencia de Conciliación Prejudicial con el objeto de
llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible y por ello se adelanta el presente MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda.
CONCEPTO DEL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA.
Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 6 de febrero de 2015,2 se admitió la demanda, posteriormente profiriendo el titular del despacho proveído el 13 de marzo de 2015,3 a través del cual decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que al existir un acto administrativo que manifestaba la voluntad de la administración y la constancia de pago extemporáneo de las cesantías, se estaba en presencia de un título ejecutivo complejo que contenía una obligación que reunía las condiciones para ser reclamado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no siendo viable tramitar el asunto a través de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
CONCEPTO DEL JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2 Folio 41 a 43 c.o 3 Folio 45 a 49 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho mediante proveído del 28 de abril de 2015,4 decidió abstenerse de conocer el mismo, al concluir que carecía de competencia, puesto que “conforme lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual señala entre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y habiéndose desempeñado la señora María Ulfanny Rodríguez Triana como docente de vinculación Nacional(…) la competencia escapa del área de conocimiento de los Jueces Ordinarios en lo Laboral y corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 4 Folio 53 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la
colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora María Ulfanny Rodríguez Triana el 2 de diciembre de 2014, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1) Que se declarara la existencia del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada (…) 2) Que se Declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 (…)”; así mismo requiriéndose que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente sanción moratoria.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 2 de diciembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo
complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el
curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,
según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 7°LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora María Ulfanny Rodríguez Triana, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21