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CSDJ - F11001010200020150168500ADJUNTA20151209151544-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150168500ADJUNTA20151209151544-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-01685-00 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JAVIER

ANDRADE GONZÁLEZ

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra los doctores JAVIER ANDRADE GONZALÉZ y RICHARD NAVARRO MAY, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, presentó queja para que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que tuvieron a su cargo la investigación disciplinaria radicado No. 2015-00174-00, según queja del mismo señor GUZMÁN GUERRERO, con ocasión del expediente

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de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00114-00, de Javier Martínez Robayo, contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional. Las diligencias disciplinarias correspondieron el 21 de abril de 2015, al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien en auto de 1 de julio del año en curso inició indagación preliminar y en providencia de 27 de octubre siguiente, en Sala integrada con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, dispuso terminar y archivar las diligencias. (fls 1 y 2). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia de 24 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación certificó que el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. (fl 28). Anexó copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls 29 a 31). En certificación No. 358905 de 24 de septiembre de 2015, emanada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, no registra sanción alguna en calidad de Magistrado. (fl 34).

ACTUACION PORCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 1 de julio de 2015, se

ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 6 a 8), allegándose las siguientes:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 13 de julio de 2015 y mediante funcionario comisionado al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, el 2 de septiembre siguiente. (fls 11 y 22, respectivamente). 1.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en oficio de 18 de agosto de 2015, informó que con ocasión de la queja del señor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUEREERO, se adelantó el proceso radicado No. 2015-00174-00, a cargo desde el 21 de abril de 2015, del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, quien avocó conocimiento y en proveído de 1 de julio del año que avanza, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas. (fl 12). 1.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, área de Talento Humano, en oficio de 9 de septiembre de 2015, remitió copia de la certificación del salario devengado por el funcionario judicial y la última dirección registrada en la hoja de vida. (fl 24). 1.4. En auto de 5 de octubre de 2015, se ordenó oficiar a la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que se remitiera copia de la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar dentro del radicado No. 2015-00174-00, así como las demás actuaciones que se hubieren surtido dentro del mismo. (fl 36). 1.5. La anterior providencia, se notificó al Agente del Ministerio Público el 19 de octubre de 2015. (fl 39).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio de 28 de octubre de 2015, remitió copia del auto que ordenó iniciar indagación preliminar dentro del radicado No. 2015-00174-00, así como de la providencia adiada 27 de octubre del año en curso, por medio de la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias. (fl 40, 41 a 42 y 43 a 48). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, la copia

del auto de 1 de julio de 2015, por medio del cual el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, inició indagación preliminar dentro del radicado No. 2015-00174-00, con ocasión de la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en descongestión. (fls 41 y 42). Así mismo obra la providencia adiada 27 de octubre de 2015, por medio de la cual con ponencia del doctor ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala integrada con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, se dispuso la terminación y archivo de la mencionada indagación preliminar. El anterior panorama determina que son dos los aspectos a analizar, el primero relativo al trámite impartido a la queja disciplinaria y el segundo, respecto de la decisión de archivo propiamente dicha, los cuales se estudiaran por separado, veamos:

I. Se observa que una vez repartida la queja disciplinaria, el mencionado Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, avocó conocimiento y dispuso iniciar indagación preliminar, conforme con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, actuación que sin esfuerzo se colige, es ajustada a derecho como quiera que simplemente aplicó al caso concreto, el ordenamiento jurídico dando iniciación a unas diligencias preliminares para efectos de: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.”

El impulso de las diligencias, lejos de afectar los deberes funcionariales, contrario sensu, el inicio de la indagación preliminar constituye una decisión propia del trámite disciplinario que regula el Código Disciplinario Único,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicable al Juez Administrativo denunciado por el señor GUZMÁN GUERRERO, dentro del radicado No. 2015-00174-00, precisamente en cumplimiento de tales deberes. Además, la providencia de iniciación de indagación preliminar, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión que dispuso iniciar la indagación preliminar, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables,

como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, se limitó a aplicar las disposiciones previstas en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002.

II. De otra parte, esta Colegiatura observa que respecto de la providencia de terminación y archivo del proceso disciplinario radicado No. 2015-00174-00, del 27 de octubre de 2015, aunque posterior a la queja, en aras de establecer una eventual conducta disciplinaria con ocasión de tal decisión, se procede a su revisión, encontrando que con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala integrada con el doctor RICHARD NAVARRO MAY, profirieron la anunciada providencia, previa reseña de los acápites de hechos y actuación procesal.

En la parte considerativa, entre otros argumentos expresaron: “es evidente que no le asiste razón al quejoso por cuanto a partir de la entrada a Despacho del proceso ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2009-00114-00, para sentencia el 16 de marzo de 2012, la decisión de fondo se profirió el 26 de septiembre de 2012, es 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, pasados 6 meses de la entrada a Despacho del mencionado proceso

para sentencia, lo que no puede catalogarse como una mora, pues es de público conocimiento la congestión que atraviesa la Rama Judicial, sumado a la carga laboral con la que contaba el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, que en promedio era de 250 procesos, y para los 6 meses que duró el proceso a Despacho para proferirse la sentencia el Despacho produjo 209 providencias interlocutorias y 94 sentencias, lo que demuestra la productividad del Despacho, asaz indicativa que supera el baremo tenido como suficiente para determinar una adecuada producción laboral.” (sic). Agregó que el abogado presentó la queja dos años después de proferida la Sentencia, denotando desatención del proceso contencioso administrativo cuya desinformación conllevó a un desgaste para el aparato judicial, pues de haber estado “atento a las resultas del proceso se hubiera enterado de la decisión mucho tiempo atrás (…) y no hubiese interpuesto la queja por una presunta mora para tomar una decisión que para el momento de la queja no era real.” Concluyó que el comportamiento del Juez investigado era atípico, razón por la cual se ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar radicado No. 2015-00174-00. (fls 43 a 48). En este orden de ideas, tampoco se evidencia irregularidad en la decisión con la cual terminó la indagación preliminar de marras, pues la misma además de encontrarse también amparada por los pre citados principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 228 Constitucional, sin mayores elucubraciones jurídicas se colige, se ajustó a los

artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, invocados y que sirvieron de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento a la misma, máxime la ausencia de irregularidades y mucho menos de un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, siendo acorde al ordenamiento jurídico la decisión tomada por los

Magistrados ANDRADE GONZÁLEZ y NAVARRO MAY.

El anterior panorama fáctico y jurídico relativo a la celeridad y prontitud con que fue tramitada y decidida la indagación preliminar a cargo del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, no conduce a colegir responsabilidad en cabeza del citado funcionario judicial y mucho menos respecto del doctor RICHARD NAVARRO MAY, cuyo comportamiento se limitó a integrar Sala de Decisión, que arribó a la decisión de terminación y archivo ilustrada en líneas anteriores. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar

adelantando la indagación preliminar en contra de los funcionarios judiciales en cuyo favor se terminarán y archivarán las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de los doctores JAVIER ANDRADE GONZALÉZ y RICHARD NAVARRO MAY, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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