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CSDJ - F11001010200020150168700ADJUNTA20150911115822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150168700ADJUNTA20150911115822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2.015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501687 00

Discutido y aprobado en Acta No.76 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

ORDINARIA-ESPECIALIDAD CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la señora

MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSAEJERCITO NACIONA DE COLOMBIA.

HECHOS La señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, el día 9 de diciembre de 2013, presentó demanda en contra de la demandada, en la cual solicitan las siguientes declaraciones y condenas: - Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional de Colombia al pago total del seguro de vida a favor de la señora Miriam Bautista González, madre del señor Jahir Cardozo Bautista, quién falleció en

funciones, actividad y servicio de soldado profesional, perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 35 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Héroes del Guepi de Larandia, perteneciente a la Décima Segunda Brigada del Ejército del Departamento de Caquetá, durante enfrentamiento con un frente guerrillero. - Que el seguro de vida sea indexado a partir del 11 de diciembre de 2011, conforme la devaluación de la moneda colombiana, la corrección monetaria y el índice de precios al consumidor certificados por el DANE. - Condenar al pago de los intereses legales moratorios mensuales vigentes a la fecha del fallecimiento del soldado del valor tomado en el seguro de vida.

Como hechos sustentó de sus pretensiones indicó básicamente que el valor de los $30.000.000 que le fueron cancelados por parte de la aseguradora QBE no se ajustó a la realidad porque el valor del seguro estaba por $31.996.908 y el fallecido tenía una labor de riesgo que era merecedor de un seguro de vida digno Anexo: - Copia de la Póliza del Seguro de Vida No. 614798 con la Aseguradora QBE SEGUROS siendo asegurado el señor Jahir Cardozo, beneficiaria Miriam Bautista y el tomador el Ejército Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Trámite del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.- Presentada la demanda fue repartida el 9 de diciembre de 2013 a ese despacho, el cual

mediante proveído del 31 de enero de 2014, rechazó la demanda por falta de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción, argumentando, que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las “controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Por lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos (Reparto). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la decisión del Juzgado Civil de marras era equivocada por cuanto la demanda no versaba sobre nulidad de un acto administrativo, porque no existía el mismo, ni sobre nulidad y restablecimiento del derecho ya que no hay acto administrativo, y tampoco se trataba de una acción de reparación directa porque no existía falla en el servicio, sino simplemente se pretendía el reconocimiento y pago de un Seguro de Vida. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de junio de 2014, en la que sostuvo que se demandaba a una entidad pública, por lo que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. 2.- Razones del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión

Mixto del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la señora Miriam Bautista González, en consideración a que: “…el conflicto cuya resolución se pide, se suscita entre la compañía aseguradora privada y un particular, en este caso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la beneficiaria del seguro quien demanda que se reconozca un pago del 100% del seguro de vida de su hijo, al que cree tiene derecho.

Ahora, es del caso precisar que el hecho de que el tomador del seguro haya sido el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional no lo involucra en la controversia, que se reitera, es entre aseguradora y beneficiaria… En ese orden, se entiende que el asunto no es atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues contrario a lo alegado por el juzgado que remitió, no se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Así, la demanda es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues a ésta, en términos del artículo 12 del C.P.C., le corresponde conocer cualquier negocio cuando no ataña a una jurisdicción especial”. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la

administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso en concreto. Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por la señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ contra LA

NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Esta Superioridad observa que el Ministerio de Defensa y la Compañía Aseguradora QBE celebraron un contrato de seguro de vida, para la vigencia del año 2011 por valor de $31.996.908, materializado en la Póliza No.201100000360 (Folio 13 del expediente) a nombre del soldado Jahir Cardozo Bautista, la cual corresponde al seguro subsidiado que ampara el riesgo de muerte por cualquier causa a todo el personal en servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares. Y en el cual es beneficiaria la señora Miriam Bautista González en su calidad de madre. La controversia surge entonces en que se le reconozca a la beneficiaria del seguro de vida tomado por la Fuerzas Militares el 100% del seguro de vida que le corresponde por la muerte violenta de su hijo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si bien es cierto la demanda va dirigida en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, tal y como lo evidenció el Juzgado 14

Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá, éste solamente es el tomador del seguro, el cual traslada el riesgo a la Aseguradora QBE SEGUROS, la cual es una sociedad comercial de naturaleza privada, y por eso la controversia en realidad es entre aseguradora y beneficiaria por el pago del seguro de vida. Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Es decir, las controversias en cuanto al pago o no de un seguro de vida, no está sujeto al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. En tales condiciones y como se trata de una controversia para el reconocimiento del 100% de un seguro de vida entre una aseguradora de naturaleza privada y un particular, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud a la regla general de competencia reglada en el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil que reza: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564

de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos del numeral 6) del artículo 627> Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria a través de apoderado judicial por la señora MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201501687 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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