CSDJ - F11001010200020150169700ADJUNTA20150706094602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150169700ADJUNTA20150706094602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de junio de 2015 1697 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo Oral y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora NOHORA CONTANZA PIÑEROS, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora NOHORA CONTANZA PIÑEROS, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que previa la declaratoria del acto ficto, se anule el mismo, el cual se configuró por la falta de respuesta a las peticiones del 20 de enero y 20 de abril de 2014, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías mediante Resolución
No. 1724 del 27 de julio de 2012, pero fue cancelada tan solo el 14 de septiembre de ese mismo año. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá, despacho que en auto del 06 de marzo de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte, providencias de este Juez del Conflicto, pues “Merece referencia a la calidad de los derechos laborales, generalmente fundamentales, lo que junto al acceso a la administración de justicia, al debido proceso en la interpretación de normas regidas en ello por principios como el de favorabilidad, haciendo todo lo contrario o lo necesario para impedir que el trabajador o más precisamente al empleado público se le pague lo que una ley quiso, además expedida para evitar corrupción, asombra o sorprende al despacho sobre la manera como se evade asumir el proceso ejecutivo por la jurisdicción de norma diferente del código Sustantivo del Trabajo (…) resulta claro que el acceso a la administración de justicia no es meramente formal de recibir una demanda sino mediante la efectiva solución del problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, en palabras de los artículos 4° y 11 del Código General del Proceso”. A su turno el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 09 de junio de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto la demanda pretende es la declaración de nulidad de unos actos
administrativos, por lo tanto “debe la actora acudir la a la jurisdicción de lo contencioso Administrativa mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la ley a su favor, solo hasta el momento que se produzca dicho reconocimiento por el juez competente existirá título ejecutivo, el cual al ser una providencia de lo contencioso administrativa corresponde su ejecución ante la misma jurisdicción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales antes identificados. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados
110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción
que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que previa la declaratoria del acto ficto, se anule el mismo, el cual se configuró por la falta de respuesta a las peticiones del 20 de enero y 20 de abril de 2014, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías mediante Resolución No. 1724 del 27 de julio de 2012, pero fue cancelada tan solo el 14 de septiembre de ese mismo año Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 1724 del 27 de julio de 2012, mediante la cual se le reconoció la cesantía, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir de la demanda, se tiene que el pago se realizó tan solo el 14 de septiembre de igual año. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue negada supuestamente mediante acto ficto o presunto por el silencio de los entes demandados frente a la petición de reconocimiento y pago de la mora por el pago tardía de la cesantía parcial previamente reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto –fictoque niega tal petición.
Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales
supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada
por el apoderado de la señora NOHORA CONTANZA PIÑEROS, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21