CSDJ - F11001010200020150170000ADJUNTA20150708100952-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150170000ADJUNTA20150708100952-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 51 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201501700 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en relación con el medio de control de “Reparación Directa” instaurado a través de apoderado por MARY YURLEY GUERRERO ORTEGA, JAVIER PEREZ CARRASCAL y sus menores hijos, contra la Nación – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NUEVA EPS, LA FUNDACIÓN MARIO GAITÁN YAGUAS Y LA
CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
HECHOS Dan cuenta los autos, según la demanda, que la señora MARY YURLEY GUERRERO ORTEGA y su conyugue actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, pretenden que se declare que las entidades accionadas son administrativamente responsables por la “falla o falta en el servicio y negligencia administrativa que condujo a la muerte de Luz Belén Pérez Guerrero (Q.E.P.D.) y las graves secuelas en la salud de
María Belén Pérez Guerrero quienes pudieron ser tratadas en debida forma y a su debido tiempo, pero por la manera negligente, descuidada, fría y desinteresada, faltan a la ética, a la calidad en el servicio”. Lo anterior, por la atención que recibió por parte de los precitados centros médicos de su “embarazo múltiple gemelar de alto riesgo”, quedando como consecuencia la muerte de una de las naciturus (Luz Belén Pérez Guerrero) y la grave afectación a la salud de la otra (María Belén Pérez Guerrero). Posición de los colisionantes. Presentada la demanda el 3 de mayo de 2013, correspondió por reparto del 6 de mayo de 2013 (fl. 278) al doctor Carlos Mario Peña Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien por auto del 7 de ese mes (fl. 280), se declaró sin competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía, por lo que lo remitió a fin de ser repartido entre los Juzgados Administrativos de Cúcuta. Tal decisión fue recurrida (fl. 284) y confirmada mediante decisión del 27 de mayo de 2013 (fl. 288). Allegado al expediente por reparto el 5 de junio de 2013 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (fl. 293), la demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio del mismo año (fl. 299). Contestada la demanda, se allegaron memoriales suscritos por el apoderado de la Nueva EPS, para el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales SURAMERICANA, la Clínica San José S.A., y la
Fundación Mario Gaitán Yanguas, a lo cual accede el despacho judicial. En audiencia celebrada el 28 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia terminar el proceso en contra de esta entidad. Una vez ordenada la terminación del proceso en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el apoderado de la Nueva EPS, solicitó se ordenara la remisión del proceso a los Juzgados Civiles, en atención a que dentro del litigio no queda ninguna entidad Estatal. Al respecto recordó que la participación accionaria del Estado en la composición de la Nueva EPS, es menor del 50%. Con este fin citó el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que reza: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al
50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En virtud de los argumentos expuestos, el señor Juez, se declaró sin competencia y en consecuencia ordenó el envío del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en proveído del 7 de mayo de 2015, declaró el conflicto de competencias y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Judicatura para su resolución, al respecto indicó: “el sustento legal de la autoridad judicial en cita, estriba en que, habiéndose declarada probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA por puesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, deviene en consecuencia, la falta de competencia del Juzgado Administrativo para seguir conociendo del presente litigio, y, en virtud a ello, remite la actuación a la justicia ordinaria en la especialidad civil, dado que desaparece el fuero de atracción. En conformidad a lo indicado en el artículo 21 del C. P.C., se establece que “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
La distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de Reparación Directa incoada por la señora MARY YURLEY GUERRERO ORTEGA y su esposo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, a fin que se declare que las entidades demandas son responsables por la “falla o falta en el servicio y negligencia
administrativa que condujo a la muerte de Luz Belén Pérez Guerrero (Q.E.P.D.) y las graves secuelas en la salud de María Belén Pérez Guerrero quienes pudieron ser tratadas en debida forma y a su debido tiempo, pero 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. por la manera negligente, descuidada, fría y desinteresada, faltan a la ética, a la calidad en el servicio”.
Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto de responsabilidad civil entre particulares propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a
extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que el representante de lo Contencioso Administrativo afirma que la demandada no es un entidad pública -ostenta la condición de Sociedad Anónima, Sociedad de Economía Mixta con una participación accionaria estatal menor al 50%-, por lo que no atrae la competencia que se radica inicialmente en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012, mientras que el representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, apunta al hecho que una vez radicada la competencia en uno de los jueces, la misma no se puede variar, porque dejen de ser parte entidades públicas, para el caso que nos ocupa, el Ministerio de Salud y la Protección Social. No deben pasar desapercibidos aspectos propios de la responsabilidad que determina igualmente la competencia y la jurisdicción, pues el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012modificó puntualmente lo referente
a la seguridad social en salud en materia de competencia, al prever que se excluye de esa jurisdicción ordinaria casos relativos a la responsabilidad médica y los relacionados con contratos –art. 622, norma que entró en vigencia desde la promulgación de la Ley conforme reza el artículo 627 ejusdem. Así las cosas, no puede soslayarse que la Nueva EPS, es una empresa de economía mixta3, con una participación accionaria del Estado menor al 50% y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con éstas NO corresponde dirimirlas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por 3 “Así las cosas, -de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia de la Corte y la ley-, “hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal; (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas del Derecho privado, ‘salvo las excepciones que consagra la ley’; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación y consecuente sujeción a controles administrativos”. expresa disposición legal, conforme al factor orgánico y no material que suele determinar ámbitos de competencia. Al respecto es importante traer a colación que el parágrafo del artículo 104 del CPACA, define para efectos de ese Código, qué se entiende por entidad pública, así: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por otro lado, cuando el Código General del Proceso dispuso la remisión sin dilación de los asuntos que por seguridad social en salud se tramiten ante los Jueces Laborales a los Jueces Civiles, ha de entenderse su perentoriedad para ser aplicado en forma inmediata, más aún cuando el artículo 627 le dio vigencia inmediata desde la promulgación de dicha Ley; sin embargo, la remisión a la especialidad civil es de aquellos casos que le competen, por cuanto el mismo artículo 20 de la misma ley 1564 de 2012 le entregó el conocimiento de los asuntos de responsabilidad médica salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, no en vano el artículo de esta última Ley en cita modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que regulaba el tema de seguridad social en salud. Quiere decir entonces, que los Jueces Civiles deben conocer todos aquellos asuntos de responsabilidad médica que no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, a ésta última jurisdicción obviamente cuando la demanda se dirija contra entidad de tal naturaleza, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, el litigio esbozado corresponde a un problema de responsabilidad médica, entre particulares y por tanto, no puede poner en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues trata de la existencia de un daño –causado por personas privadas-- que la persona no está en el deber jurídico
de soportar. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme lo motivado en esta providencia, por ende, remítase el expediente a ese Despacho Judicial para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial